sábado, 30 de mayo de 2009

La Posibilidad de Modificar las Sentencias de Divorocio Voluntario Elevadas a la Categoría de Cosa Juzgada, en Relación con los Derechos de Menores


El siguiente es un caso real, que se puede presentar cotidianamente en los tribunales, nos limitaremos a la exposición de las cuestiones jurídicas más relevantes, ello sin tomar en consideración algunos aspectos extraordinarios que acontecieron en el asunto; me gustaría empezar asentando brevemente los antecedentes del caso para su mejor comprensión, tal y como se hizó en el Recurso de Apelación, claron sin exponer los antecedentes de las partes del juicio:


A N T E C E D E N T E S D E L C A S O


1. El cliente, siendo el solicintante varón, comparecio ante el Tribunal competente, cuya titular lo era una señora Juez del Juicio Oral Familiar del Estado de Nuevo León, a efecto de solicitar mediante Juicio Oral el establecimiento de un régimen amplio de convivencia con sus menores hijos, habiendo manifestado como antecedentes en su demanda que su ex esposa y él habían promovido divorcio voluntario con anterioridad, y que el convenio respectivo se había sancionado por el Juzgado "X" Familiar de Distrito Judicial de "X" de Chihuahua, y que en el convenio de divorcio voluntario en aquellas fechas se pactó la custodia uniparental a cargo de la ahora demandada (su ex esposa), y que se había establecido un régimen bastante limitado de convivencia entre el promovente de las convivencias y sus pequeños hijos.

2. En los hechos de la demanda también se refirió que si bien en un principio se había acordado ese régimen de convivencia fue entre otras cosas por el mal asesoramiento que se tuvo, y por que los niños eran muy pequeños, pero que con el paso del tiempo las circunstancias habían cambiado y que normalmente el actor convivía mucho más ampliamente con los menores, pues se los llevaba todos los fines de semana a su casa donde se quedaban a dormir, y que en general se convivía ampliamente y sin restricciones, pero que habían tenido lugar una serie de sucesos en la salud e integridad física de su menor hijo, y que eso lo llevó a tomar acciones legales que disgustaron a su ex esposa, quien simplemente se negó seguir permitiendo la convivencia con sus menores hijos; también se dijo que tanto la mujer con los niños, como ahora accionante, ya tenían muchos años viviendo en el Estado de Nuevo León bajo la jurisdicción del Juzgado ante el que se presentó la demanda; por lo que conforme a lo establecido en el articulo 111 fracción XV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se establece que es Juez competente en todos los asuntos donde se vean involucrados derechos de menores, el del lugar del domicilio de estos, por lo que consecuentemente al vivir en N. L., y estarse solicitando una acción de convivencia, le tocaba conocer y resolver al C. Juez Familiar Oral ante quien se presentó el asunto, quien de hecho admitió la demanda a tramite por considerarse competente.

3. Así las cosas la contraparte contestó la demanda y posteriormente se señalo fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia preliminar correspondiente, y ahí la Juzgadora preguntó a las partes si era su deseo celebrar un convenio, a lo que las partes estuvieron de acuerdo y convinieron en el acto un régimen de convivencia amplisimo entre el accionante y sus hijos, pero inmediatamente después de lograr ese acuerdo la Juzgadora que no sabía, esto es que no estaba segura si podía ella sancionar el convenio, por que al existir una sentencia previa de divorcio voluntario en la que se había elevado a la categoría de cosa juzgada y ejecutoriada el convenio donde ya se había pactado un horairo de convivencia, no sabia si podía sancionar este nuevo convencio por ser ya cosa juzgada el anterior régimen de convivencia, por lo que ante su incapacidad de resolver en la misma audiencia por falta de experiencia o conocimiento, difirió la audiencia para nueva fecha; llegada la fecha de la nueva audiencia, la Juzgadora resolvió que no era procedente sancionar el pacto de voluntades sobre la ampliación del régimen de convivencia, toda vez que eso era ya cosa juzgada, y supuestamente se encontraba impedida para hacerlo sin fundar ni motivar en legítimo derecho su determinación, por lo que acto continuo y de manera por demás increíble y fuera de serie, determinó que era procedente continuar con el juicio y calificar y mandar desahogar pruebas, lo que hizo en la citada audiencia -ya se imaginarán la expresión en la cara del suscrito abogado cuando semejante arbitariedad tenía lugar en vivo y en directo-, determinación que obligaba a las partes a litigar (pelearse mediante pruebas y diligencias) en el Juicio, sin importar que ya habían llegado a un acuerdo de fondo dentro del procedimiento. En virtud de esto y de que al suscrito me pareció incongruente que se tuviera que litigar un Juicio en el que las partes ya habían llegado a un acuerdo o convenio, y ante la imposibilidad de apelar los acuerdos tomados durante el Juicio Oral, opté por promover en el acto de la diligencia un Incidente no Especificado para que la Juzgadora determinara si contaba con facultades para resolver al Fondo del Asunto, esto es, para que determinara si era posible “según su criterio” que una vez concluido el Juicio pudiese resolver en cuanto al Fondo del Asunto, desde luego se explicó que esto era debido a que si ya había determinado que no podía sancionar un convenio donde las partes se habían puesto de común acuerdo sobre el fondo del asunto, entonces no se veía el caso de tramitar un Juicio, deshogar pruebas y todo lo que conlleva, pues si supuestamente no podía sancionarse el convenio sobre el fondo, pues lo lógico era pensar que con dicho criterio tampoco podría resolver el fondo en una sentencia, y por que era copletamente ilegal que un Juez obligue a las partes que ya celebraron un convenio, a litigar el asunto a pelearse, ello es contrario a todo orden legal, porque la función del Juez es resolver las cuestiones de hecho que las partes someten a su consideración, no confrontarlos innecesariamente, se le olvidó que la ley de gentes solo puede aplicarla cuando existe un conflicto, solo ante una controversia de intereses puede tener lugar un proceso, jamás cuando las partes interesadas han cesado su conflicto. No se si sobra decir que cuando se interpuso el incidente la letrada juzgadora sostuvo que no era procedente porque según un artículo del código adjetivo civil de la materia, en los asuntos orales no cabe la apelación sino hasta la sentencia que ponga fin al juicio; a lo que el suscrito le dije, p pperdone señora Juez, no estoy apelando la determinación, se está promoviendo un incidente, y la ley establece que en los Juicios Orales los incidentes se tramitaran verbalmente en la audiencia la que no se suspendera; a lo que ella dijó, a ver, hay perdón, tiene Usted razón, en este acto le doy vista a la otra parte para que manifieste lo que a su derecho convenga; acto seguido y contrario a la ley, suspendió la audiencia para nueva fecha pare resolver si procedía o nó el citado incidente.

4. Cabe mencionar que de promover la incidencia era que si la Juzgadora determinaba que no iba a poder resolver el fondo, y sobreseía el asunto, nos dejaba ante la posibilidad de acudir ante la Superioridad para efecto de que esta decretara si podía o no la Juez resolver el asunto, por lo que si se determina que si puedía, entonces tan solo debería reponer el asunto y proceder a aprobar y sancionar el convenio legítimamente celebrado entre las partes.

5. Así las cosas en fecha 21-veintiuno de Mayo del 2009-dos mil nueve se reanudó la Audiencia Preliminar y en ella la Juzgadora determino que su criterio es que no podía resolver el fondo al existir cosa Juzgada, y que ante tal criterio procedía a sobreseer el asunto. Cabe mencionar que contra toda oralidad, la sentencia del incidente fue dictada por escrito, y leida en sus puntos resolutivos en la audiencia; permitiendome enseguida trascribir las motivaciones torales de dicha sentencia para que sea mayormente comprendida:



SEGUNDO: Una vez analizado el incidente planteado, quien hoy resuelve lo estima procedente, por las razones y fundamentos que en seguida se exponen.

Del disco de videograbación de la audiencia preliminar se desprende que la parte actora plantea un incidente innominado o no especificado, lo anterior al considerar que esta autoridad no cuenta con facultades para resolver sobre el fondo del presente proceso, formulando como argumentos de su incidencia que si la suscrita juzgadora resolvió que no podía sancionar en este juicio un convenio celebrado por las partes, en virtud de que las bases del mismo ya habían sido objeto de sentencia ejecutoriada en diverso proceso, consideraba el incidentista que resultaría innecesario continuar el tramite del presente proceso, dadas las reclamaciones exigidas en el mismo; ahora bien, del escrito inicial de demanda, se desprende que el actor le reclama a la parte demandada las siguientes prestaciones:

a) EL establecimiento de un régimen de convivencia amplio, bastante y suficiente, de manera definitiva y libre con mis menores hijos ________ y ___________.

b) El establecimiento de un régimen de convivencia provisional de manera libre con mis menores hijos __________ y __________:

c) El pago de los gastos y costa que se originen con motivo de la tramitación del presente procedimiento.


De lo anterior es de interpretarse que el objeto principal del procedimiento de mérito versa en que esta autoridad establezca un régimen de convivencia tanto provisional como definitivo para el actor con sus menores hijos; como fundamento de su solicitud la parte actora acompaño diversos documentos, entre los cuales se encuentra la certificación expedida por el C. Lic. Francisco F. Garza Zamudio, Notario Público número 32, con ejercicio en el Primer Distrito Registral en el Estado, respecto de la copia certificada que fuera expedida por la C. Secretario adscrita al Juzgado ______ de lo Familiar del Distrito Judicial de _____, Chihuahua, del expediente judicial número _____, relativo al Procedimiento en la Vía Especial Divorcio por Muto Consentimiento promovido por _________ y __________, documental la anterior de la cual se desprende que ante el Juzgado antes citado se tuvo a los antagonistas por promoviendo en la Vía Especial Divorcio por Muto Consentimiento, acompañando a dicho proceso el convenio respectivo, desprendiéndose que en el mencionado convenio las partes establecieron un régimen de con vivencia entre el ahora accionante y sus menores hijos en los siguientes términos:

“SEGUNDA: El C. ______________, podrá visitar a sus menores hijos el día Sábado de cada semana de las 9:00 de la mañana a las 17:00 horas, así mismo no podrá el padre sacar de su hogar a los menores por el momento de su minoría de edad.”

convenio el anterior que fue aprobado y sancionado por el Juzgado ______ de lo Familiar del distrito de Morelos, Chihuahua, en la sentencia pronunciada dentro del dicho proceso, misma que causo ejecutoria mediante auto que fuera dictado en fecha 28-veintiocho de Mayo del año 2003-dos mil tres. Documental la anterior a la cual esta autoridad tiene a bien concederle valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 239 fracción II, 287 fracción V, 369 y demás del Código de Procedimientos Civiles,

Así las cosas y tomando en consideración que el objeto del presente procedimiento lo es según los conceptos reclamados en los incisos a) y b) del escrito de demanda inicial, establecer un régimen de convivencia amplio, bastante y suficiente, tanto provisional como definitivo para el accionante con sus menores hijos, situación la anterior la cual ya fue objeto de diverso procedimiento que como se mencionó con antelación, es cosa juzgada, razón por la cual esta autoridad no puede pronunciar resolución judicial respecto del objeto principal de este proceso, ya que técnicamente existe sentencia en relación a lo reclamado en este proceso, pues de resolver una segunda resolución sobre un mismo aspecto, resultaría conculatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación además con lo dispuesto por el artículo 17 de la mencionada constitución, el cual establece que toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia pronta y expedita. Siendo importante destacar que no pasa desapercibido por esta autoridad que si bien es cierto que a la fecha, las circunstancias que prevalecían al momento de celebrar el convenio ejecutoriado en fecha 28-veintiocho de Mayo del año 2003-dos mil tres, pueden cambiar, también lo es que con la presente resolución no se causa perjuicio alguno al accionante, pues quedan a salvos sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que correspondan. Tiene apoyo lo anterior en los criterios sustentados por nuestros mas altos tribunales, mismos que se transcriben a continuación:

No. Registro: 241,882
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
54 Cuarta Parte
Tesis:
Página: 49
Genealogía: Informe 1973, Segunda Parte, Tercera Sala, página 38.

COSA JUZGADA. SU INVOCACION DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS). El artículo 224 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Morelos, textualmente estatuye "La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta por sentencia firme, el Juez puede tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviera conocimiento de su existencia"; el artículo 331 del mismo ordenamiento, dispone: "El fallo contenido en la sentencia que cause ejecutoria, excluye totalmente cualquier otro examen del negocio y cualquier resolución nueva sobre la misma relación jurídica, o sea por el mismo tribunal que la dictó, o por otro diferente". Interpretando estos preceptos armónica y lógicamente, se llega a la conclusión de que la intención del legislador fue que la cosa juzgada no sólo pudiera ser considerada por el juzgador cuando se hiciera valer por las partes como acción o excepción, sino que también pudiera ser invocada oficiosamente tanto por el Juez de primer grado como por el tribunal de segunda instancia. Amparo directo 3207/71. María Elena Berengueras de Rico. 8 de junio de 1973. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

No. Registro: 209,257
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XV, Febrero de 1995
Tesis: VIII.2o.73 C
Página: 144

CONVENIOS ELEVADOS A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIA, FIRMEZA DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). En términos del artículo 2834, del Código Civil para el Estado de Coahuila "La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada"; a su vez, los diversos artículos 500 y 501 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad federativa disponen la procedencia de la vía de apremio respecto de la ejecución de una sentencia o convenio celebrado en juicio. Con base en lo anterior, debe concluirse que los convenios judiciales con los que las partes concluyen una controversia son equiparados por el derecho sustantivo y por el procesal a las sentencias ejecutorias, siempre y cuando hayan sido judicialmente aprobados y elevados a esa categoría. Así, no es dable al juzgador pronunciar resolución cuando exista convenio judicial elevado a la categoría de sentencia ejecutoria, pues resulta que técnicamente ya existe sentencia en el procedimiento, de suerte que la segunda resolución que se dicte en el mismo, sin lugar a dudas, resulta conculcatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la norma fundamental. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 496/94. Amparo Castillo de Llanas. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.

Por las razones expuestas, se declara procedente el presente incidente y por consecuente se sobresee el presente procedimiento, esto sin ser necesario analizar lo expuesto por la parte demandada, por tal motivo, dése de baja el presente procedimiento y archívese como negocio totalmente concluido, debiendo realizar las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno que para tal efecto se lleva en éste Juzgado, dejándose a salvo los derechos de la parte actora a fin de que los haga valer en la vía y forma legal que corresponda, quedando a disposición de las partes los documentos que acompañaran, previa copia cotejada que de los mismos se deje en autos para constancia.

Ante esta situación, y para evidenciar que a nuestro juicio sí es posible la modificación de los convenios de divorcio voluntario, enseguida me permito citar las impugnaciones que merece el antes mencionado fallo:
A G R A V I O S
Las resoluciones impugnadas a la Juzgadora, esto es su criterio adoptado en el sentido de que no puede sancionar el convenio celebrado entre las partes en la Audiencia Preliminar, ni dictar sentencia de fondo, es un criterio vulnerador de los artículos: 18, 19, 20, 415 bis, 1689, 1690, 1691, 1721, 1724, 1729, del Código Civil del Estado de Nuevo León, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 23, 24 y relativos de la Ley Para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo dispuesto en el artículo 952, 953, 954, 955 bis, 989 fracción II, 1052 segundo párrafo, 1076 fracción II, 1080 y relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

En efecto a juicio del suscrito el hecho de que en la especie exista un convenio de divorcio sancionado por una diversa Autoridad del Estado - esto es por el C. Juez _____ de lo Familiar del Distrito Judicial de _____ en el estado de Chihuahua - , no impide que la C. Juez Civil y Familiar Oral del ______ Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, este posibilitada y facultada para haber sancionado el convenio de ampliación de convivencia legítimamente celebrado entre las partes en la Audiencia Preliminar, ni para que en su caso de que no existiera dicho convenio pudiera dictar sentencia de fondo en el asunto; así es, la A-Quo no toma en consideración la clase de derechos cuya tutela o ejercicio se discuten y solicitan en el Juicio, pues se trata del derecho de convivencia del cual se solicitó su ampliación, toda vez que cuando se celebró el primigenio convenio de divorcio existieron otras circunstancias, las que cambiaron y ahora se hacía necesario modificar o ampliar las convivencias, pues el propio articulo 1080 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, establece que las sentencias que se pronuncien en materia de convivencias podrán modificarse cuando cambien las circunstancias, por lo que resulta claro que en materia de convivencias la Cosa Juzgada no es total, ni impide que se varíe lo decretado, mucho menos cuando se trata de derechos de menores amparados por la Ley Para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la cosa Juzgada era para un determinado estado de hecho, el que al haber cambiado es susceptible de modificarse, y la Juzgadora tenía competencia y facultades para hacerlo. Resultan aplicables por analogía los siguientes criterios:

No. Registro: 186.761
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Junio de 2002
Tesis: I.11o.C.16 C
Página: 670

MENORES. LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LOS TÉRMINOS EN QUE SE DESARROLLA LA CONVIVENCIA ENTRE ÉSTOS Y LOS PADRES, PUEDE MODIFICARSE EN CUALQUIER TIEMPO SIN QUE ELLO IMPLIQUE VIOLACIÓN A LA FIRMEZA DE LAS DETERMINACIONES JUDICIALES.
Si de un proveído se acordó que las convivencias entre el padre y los menores hijos se llevarían a cabo de determinada manera y, con posterioridad, se puso de manifiesto a la Juez de origen las causas por las cuales dichas convivencias no podían llevarse a cabo en los términos ordenados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el Juez de origen está obligado a tomar todas las providencias que estime necesarias, en primer lugar, para que esas convivencias se lleven a cabo y, en segundo término, para que las mismas se efectúen en un ambiente propicio y adecuado que garantice ante todo la seguridad y bienestar de los menores hijos, aun cuando ello implique la modificación de sus propias determinaciones, ya que debe atenderse de manera primordial al interés superior de los pequeños.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 198/2001. Marái Concepción Iturria Hernández. 14 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Cristina Pardo Vizcaíno de Macías. Secretario: Fernando Rangel Ramírez.

No. Registro: 170.514
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Enero de 2008
Tesis: I.14o.C.51 C
Página: 2785

GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. PARA LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RELATIVA EL JUZGADOR DEBE EXIGIR Y TENER EN CUENTA NO SÓLO LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LAS CIRCUNSTANCIAS FUNDAMENTALES QUE SUSTENTARON LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN FIRME, SINO TAMBIÉN QUE ELLO REDUNDE EN EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS, DE MANERA QUE QUIEN LA EJERZA CONCRETE UN BENEFICIO REAL Y EFECTIVO QUE INCIDA EN SU DESARROLLO Y EJERCICIO PLENO.
En la pretensión del cambio de la guarda y custodia de un menor decretada previamente en una sentencia definitiva, basada en que existe una modificación de las circunstancias en que aquélla se resolvió, el juzgador debe exigir no sólo la demostración plena de las circunstancias fundamentales que sustentaron lo decidido en la sentencia firme preexistente, sino también que ese cambio esencial redunde en el interés superior del menor, de manera que el cambio de guarda y custodia, en lo relativo a la persona que en lo sucesivo la ejerza, concrete un beneficio real y efectivo que incida en el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos del menor, considerando que la responsabilidad de los padres en el cumplimiento de sus deberes hacia sus hijos, comprende no sólo el apoyo económico, sino también la formación espiritual, emocional y social que propicie el desarrollo armónico e integral del menor, lo que puede lograrse si el medio ambiente en el que se desenvuelva es benéfico para éste.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 226/2007. 28 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.


No. Registro: 170.513
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Enero de 2008
Tesis: I.14o.C.52 C
Página: 2786

GUARDA Y CUSTODIA. EN LA MODIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA FIRME DE ESA NATURALEZA, EL JUEZ DEBE ESTABLECER TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AUNQUE LA AFECTACIÓN SEA PROBABLE.
En la modificación de una sentencia firme de guarda y custodia de un menor de edad, por cambio en las circunstancias en que se decretó, el Juez debe garantizar la eficacia de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de modo que debe establecer todas las medidas necesarias para alcanzar ese propósito, que permitan despejar cualquier peligro potencial en la transgresión de los derechos esenciales de los menores, como lo son su integridad y libertad, así como evitar el maltrato y abuso sexual, aunque la afectación que pudieran sufrir sólo sea probable.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 226/2007. 28 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

No. Registro: 341.448
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXVIII
Tesis:
Página: 51

HIJOS, CAMBIO DE CUSTODIA DE LOS.
De acuerdo con el artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, la sentencia firme dictada en un juicio de divorcio, que dispuso que la hija menor quede bajo la custodia de la madre, sólo puede alterarse o modificarse si cambian las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, circunstancias que no cambian por el hecho de que la madre tenga necesidad de trabajar para vivir y la menor quede al cuidado de los abuelos maternos, pues seguramente que esa circunstancia se tuvo en cuenta al dictarse la sentencia de divorcio, dado que si la esposa no tiene quien la sostenga, está precisada a trabajar para obtener sus alimentos; si el padre desea que no se separe de su hija en todo el día, la única manera de lograrlo sería que también a ella se le suministraran alimentos. Por tanto, no procede el cambio de custodia a favor del padre, ya que éste tampoco podría cuidar durante todo el día de la menor, cuando debe trabajar, y si no está en condiciones de pagar la pensión de alimentos, esto ameritaría que se disminuyera el monto de la pensión, pero no que se privara a la madre del derecho que tiene respecto a la custodia de su hija, dejando sin efecto la sentencia ejecutoriada dictada en el divorcio.

Amparo civil directo 5235/51. Rivera Moro Amalia. 5 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Rafael Rojina Villegas. El Ministro Gabriel García Rojas no voto por las razones que constan en el acta del día.

No. Registro: 223.655
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Enero de 1991
Tesis:
Página: 116

ALIMENTOS. LOS QUE DERIVAN DE UN CONVENIO DE DIVORCIO ELEVADOS A COSA JUZGADA SON SUSCEPTIBLES DE ALTERARSE Y MODIFICARSE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Los convenios celebrados en los juicios de divorcio voluntario que se elevan a cosa juzgada en la parte que trasciende a la ministración de alimentos de los hijos menores de edad, no tienen validez invariable y son susceptibles de alterarse y modificarse conforme a lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 502/89. Robespierre Dávila Ayala. 18 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Miguel Angel Perulles Flores.

Por otro lado deja de tomar en consideración la Juzgadora que en la especia las convivencias son un derecho no solo del accionante, sino de los menores, y esta considerado como un derecho superior que debe ser tutelado y protegido tal y como puede ser observado en los siguientes criterios:

No. Registro: 177.259
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Septiembre de 2005
Tesis: I.6o.C. J/49
Página: 1289

MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITA Y CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIÓN, EL JUZGADOR RESOLVERÁ LO CONDUCENTE EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS.
De una sana interpretación del artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, se aprecia que la eficacia del derecho de visita y convivencia contenido en ese numeral, que tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendentes a lograr dicha función, ya que el goce y disfrute de esos derechos, no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor que sólo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como se advierte, la teleología del artículo 417, en comento, se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los menores que, se reitera, por causas ajenas a ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de tutelar el interés preponderante del menor, teniendo sólo como limitante para que se suspenda el ejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del menor, contra alguno de los progenitores.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3656/2003. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez.

No. Registro: 185.753
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Octubre de 2002
Tesis: II.3o.C. J/4
Página: 1206

GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 170/2000. Adrián Escorcia Martínez y otra. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla.

Así es, al tratarse de derechos de orden público, social, y del interés superior de los menores, la Juzgadora debió tomar las medidas para que su materialización fuese la mas justa y apropiada al sano desarrollo e integración familiar de los menores, y para que se guardara el equilibrio entre ambos progenitores, y a ese respecto debió considerar que la convivencia primigeniamente pactada en el convenio de divorcio era contraria al interés de los menores, por no propiciar la sana integración al padre y a la interrelación que este debe tener con sus hijos, por lo que estaba obligada a procurar su debido establecimiento de forma amplia, ello sin importar la existencia de un acuerdo voluntario de divorcio firme, pues al tratarse de derechos de menores es susceptible de modificación siempre en beneficio del interés superior del menor; Máxime que las partes contendientes estuvieron de acuerdo en que era necesario ampliar las convivencias por ser lo mas conveniente a los menores, por lo que no había obstáculo para que la Juzgadora decretara la procedencia del convenio celebrado entre las partes ni para que en su caso dictara sentencia al respecto. Es aplicable el siguiente criterio:

No. Registro: 183.315
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Septiembre de 2003
Tesis: II.2o.C.424 C
Página: 1360

CONVIVENCIA FAMILIAR DE MENORES. DEBE GUARDAR UN JUSTO EQUILIBRIO CON LOS PROGENITORES QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, PARA LOGRAR EL DEBIDO Y SANO DESARROLLO DE LOS HIJOS QUE PERMANEZCAN JUNTO A LA MADRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De una sistemática y objetiva intelección del texto de los artículos 4.202, 4.203, 4.204 y 4.205 del actual Código Civil para el Estado de México, se sigue que los padres al ejercer la patria potestad tienen pleno derecho a convivir con los hijos; de ahí que cuando éstos permanezcan al lado de su madre se actualiza su derecho natural de convivir con el progenitor que no tenga a su cargo la custodia, ello cuando inexista algún elemento que patentiza que el hecho de que el hijo sea separado temporalmente de su madre, para convivir con su padre, le perjudicase física o emocionalmente, y tampoco conste que la convivencia paterno-filial pudiera comprometer la salud, seguridad o moralidad del niño. Consiguientemente, es concluyente que tanto los menores hijos como su padre tienen pleno derecho a la convivencia, por contar con la capacidad derivada de la paternidad para orientar y atender las necesidades más elementales de esos menores, como cuidarlos y aconsejarles adecuadamente, en tanto es inadmisible que solamente la madre y dichos hijos guarden una gran dependencia mutua, y aún así, ello no es un hecho que impidiera la convivencia periódica, constante y amplia con el progenitor, con el fin de perseverar en un sano desarrollo de los infantes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 433/2003. 1o. de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.


Además pasa por alto la Juzgadora que el primigenio acuerdo de convivencias pactado en el convenio de divorcio voluntario, fue derivado de un convenio o acuerdo de voluntades entre las partes, al que se le dio certeza jurídica elevándolo a la categoría de Cosa Juzgada, pero al ser un convenio se rige por las normas generales de las obligaciones, y por tanto es susceptible de modificarse mediante nuevo convenio, siempre cuando sea licito y posible, de ahí que la supuesta cosa juzgada de que habla Juzgadora, no era impedimento para que sancionara el convenio acordado por las partes en la Audiencia Preliminar, pues las partes cuentan con facultades para cambiar, modificar, crear o extinguir derechos y obligaciones pactados legalmente mediante un contrato o convenio, motivos por los que la Juzgadora estaba obligada incluso a sancionar el convenio por ser ello coherente con los Principio Generales de las Obligaciones que rigen nuestro Código Civil , en el cual las partes pueden por mutuo acuerdo modificar un convenio celebrado y elevado a la categoría de Cosa Juzgada. Es aplicable el siguiente criterio:

No. Registro: 245.786
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Séptima Época
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
91-96 Séptima Parte
Tesis:
Página: 54
Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 9, página 33.

DIVORCIO VOLUNTARIO, GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS EN EL. LAS CONDICIONES PACTADAS SE RIGEN POR LAS NORMAS GENERALES DE LAS OBLIGACIONES (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
Al permitir el legislador de Tamaulipas en el artículo 285, fracción I, del Código Civil, que la guarda y custodia de los hijos de matrimonio sea una situación sobre la cual pueden pactar los padres en los casos de divorcio voluntario, esto quiere decir, que no se estimó lesivo para los intereses de los menores que esa hipótesis se rigiera por las normas generales de las obligaciones; consecuentemente, lo único que se requiere en estos casos es que la condición impuesta sea lícita y posible en los términos que lo deben ser las modalidades a que pueden sujetarse las obligaciones conforme al artículo 1823 del citado Código Civil, en tales condiciones, si lo que se convino fue, que llegado el caso de que la madre contrajera nuevas nupcias o decidiera vivir en amasiato o concubinato con otro varón, distinto del que había sido su marido, el hijo del matrimonio que quedaba a su cuidado, pasaba a la custodia del padre, este supuesto no implicó otra cosa que condicionar el cambio de la guarda y custodia del menor a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, como pudo serlo el cambio de domicilio, de residencia o de ocupación, que no restringe la libertad sexual de la mujer, pues lo que se previó no fue su abstinencia absoluta de tener relaciones sexuales, sino la convivencia más o menos permanente de ella al lado de otro hombre que presuponen un nuevo matrimonio o las relaciones de amasiato o concubinato.

Amparo directo 2628/73. María Dorotea Rivera Alfaro. 6 de julio de 1976. Cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez.
Incluso la Juzgadora deja de atender la finalidad y teleología del Procedimiento Oral sobre Convivencia y Posesión Interina de Menores, pues el artículo1076 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, establece que se sujetaran al procedimiento Oral las controversias que se susciten con motivo de la convivencia entre los padres, en relación con sus hijos, o entre estos y aquellos, mientras estén sujetos a la patria potestad; y en el caso se promovió una controversia mediante la cual se pretendía la ampliación del régimen de convivencia lo que es objeto del juicio, habiendo sido probado en el Juicio que el accionante tenía vigente su patria potestad, por tanto debió de haber resuelto, en primer termino que podía sancionar el convenio, y que además podía dictar en su caso sentencia pues no aparece que en las reglas del procedimiento ventilado, se haya establecido que es improcedente su promoción cuando ya existan establecidas convivencias previas, ni tampoco aparece de ninguna parte de la ley que cuando exista un convenio de divorcio en el que se pactaron convivencias, no sea procedente promover el Procedimiento Oral de merito, por el contrario la ley establece que cualquier controversia que se suscite en cuanto a las convivencias, debe ventilarse mediante el Procedimiento Oral, y en el caso se suscitó una controversia al respecto y por tanto se promovió el Procedimiento Oral, de ahí que debió de haber aplicado de la ley, y al no hacerlo causo agravios.
Existen muchas otras cuestiones que se ven trasgredidas con la inscitada desición judicial puesta a la consideración del lector, y son agradecidos los comentarios al respecto, pero con tan solo estos argumentos anteriormente expuestos, queda en relevancia la ilicítud de la sentencia, la falta de sujeción al derecho por parte de la Juzgadora, y la necesidad de que la alzada revoque el fallo. Este es el estado actual del Procedimiento, cuando con posterioridad se decreten los subsecuentes fallos, serán expuestos para poder tener completo el panorama de lo que aconteció en este gaje del oficio jurídico.

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