
ANTECEDENTES HISTORICOS
Planiol y Ripert1, en relación con la Historia de la acción de “in rem verso” comentan:
““No existiendo en el derecho francés un nombre apropiado para esta acción se ha tomado del Derecho Romano el nombre de la acción de in rem verso y así se llama, en la jurisprudencia y en la doctrina, la acción concedida para repetir el enriquecimiento sin causa... La Aplicación de esta acción recuerda muy imperfectamente al derecho romano, pues la antigua acción de in rem verso no existía de forma independiente, ya que no era sino una de las principales condenas derivadas de la acción de peculio, que, como dicen las Institutas: una est actio, tamen duas habent condemnationes.””
Ahora bien, en relación con los antecedentes de la acción en comento, el Lic. Carlos Sepulveda Sandoval2, citando a Jorge Obregon Heredia3, en su obra “De los derechos Personales, de Crédito u Obligaciones”, señala lo siguiente:
““ Los antecedentes de esta acción se encuentran en el derecho romano, en el cual existían acciones a fin de obtener la indemnización originada por enriquecimiento ilegítimo y eran las siguientes: ‘conditio causa data’, ‘causa non secuta’, que servían para demandar la repetición de lo demandado por causa que se suponía existente, o que debió de realizarse y no se realizó; ‘condictio ob turpen vel injustam causam’, que servía para obtener la repetición de lo dado con motivo de una causa injusta; ‘condictio in debiti’, para obtener la entrega de bienes que son retenidos sin causa legal””
Intimamente ligada al texto antes citado se encuentra la siguiente referencia de Eduardo Pallares4, quien en su obra ‘Tratado de las Acciones Civiles’ manifiesta:
““Los autores del Código Civil en vigor (refiriéndose al del Distrito Federal), refundieron las acciones causa data, causa non secuta, la indebiti y la sine causa, en la prevista en el artículo 26 del Código de Procedimientos Civiles, relacionado directamente con el capítulo del Código Civil que lleva el nombre Del Enriquecimiento Ilegitimo, y que comprende los artículos 1882 a 1895. La acción obturpem vel injustan causan, inspiró los preceptos contenidos en otro capítulo del Código Civil que se intitula De las Obligaciones que nacen de los Actos Ilícitos.””
Es importante destacar que la actual acción de ‘in rem verso’, no encontraba cabida en el Derecho Romano como una acción principal, o dicho de otra manera, ‘in rem verso’, era tan solo alguno de los efectos del ejercicio de acciones derivadas del Enriquecimiento ilegítimo, o Pago de lo Indebido. Para mayor abundamiento, se puede acudir a los capítulos respectivos del enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido, en el Libro de Derecho Romano, de Eugene Petit5, mismos que podrán encontrarse en él titulo dedicado a las obligaciones ‘quasi ex contractu’.
El Digesto, en su libo I, Título XVII, denominado “De las diversas reglas del derecho antiguo”, fragmento 206, hay un texto de Pomponio que dice: “Es derecho natural y de equidad que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro”. Manuel Borja Soriano6, en su obra “Teoría General de las Obligaciones”, haciendo referencia a los antecedentes históricos de el Enriquecimiento Ilegitimo, el cual es la fuente generadora de la acción que en estos momentos estudiamos, al hacer cita del Código Civil para el Distrito Federal de 1884, dice : “Varios de esos preceptos se encuentran regulados en nuestro Código Civil de 1884. Así, según el artículo 1545, cuando una persona, por error de hecho, paga a otra lo no le debe, esta queda obligada a restituir lo que hubiere recibido en pago; según el artículo 788, el dueño de un terreno en que se edificare por otro, de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, pero con la obligación de indemnizar previamente al que hubiere edificado de buena fe; además, en los artículos 785, 805 y 818 sobre accesión, 2585 sobre deposito, y 1792 final, sobre prenda, se prevén obligaciones, cuyo fundamento es también el principio general de enriquecimiento ilegítimo, cuya existencia, hay que reconocer, por lo tanto, en nuestro Derecho anterior al vigente.
Con estas últimas palabras citadas, se da por concluido el presente tema histórico, señalando que la intención del mismo tan solo es que a través de la experiencia generalizada de los diversos autores citados, tratar de ubicar el lugar en la historia que le corresponde a el enriquecimiento ilegítimo, y a la acción in rem verso.
DERECHOS QUE GENERAN LA ACCION DE IN REM VERSO
La acción de in rem verso nace como concecuencia de una obligación derivada del Enriquecimiento Ilegítimo, y principalmente de una de sus especies que es el Pago de lo Indebido, en relación con esto la Corte ha dicho:
Planiol y Ripert1, en relación con la Historia de la acción de “in rem verso” comentan:
““No existiendo en el derecho francés un nombre apropiado para esta acción se ha tomado del Derecho Romano el nombre de la acción de in rem verso y así se llama, en la jurisprudencia y en la doctrina, la acción concedida para repetir el enriquecimiento sin causa... La Aplicación de esta acción recuerda muy imperfectamente al derecho romano, pues la antigua acción de in rem verso no existía de forma independiente, ya que no era sino una de las principales condenas derivadas de la acción de peculio, que, como dicen las Institutas: una est actio, tamen duas habent condemnationes.””
Ahora bien, en relación con los antecedentes de la acción en comento, el Lic. Carlos Sepulveda Sandoval2, citando a Jorge Obregon Heredia3, en su obra “De los derechos Personales, de Crédito u Obligaciones”, señala lo siguiente:
““ Los antecedentes de esta acción se encuentran en el derecho romano, en el cual existían acciones a fin de obtener la indemnización originada por enriquecimiento ilegítimo y eran las siguientes: ‘conditio causa data’, ‘causa non secuta’, que servían para demandar la repetición de lo demandado por causa que se suponía existente, o que debió de realizarse y no se realizó; ‘condictio ob turpen vel injustam causam’, que servía para obtener la repetición de lo dado con motivo de una causa injusta; ‘condictio in debiti’, para obtener la entrega de bienes que son retenidos sin causa legal””
Intimamente ligada al texto antes citado se encuentra la siguiente referencia de Eduardo Pallares4, quien en su obra ‘Tratado de las Acciones Civiles’ manifiesta:
““Los autores del Código Civil en vigor (refiriéndose al del Distrito Federal), refundieron las acciones causa data, causa non secuta, la indebiti y la sine causa, en la prevista en el artículo 26 del Código de Procedimientos Civiles, relacionado directamente con el capítulo del Código Civil que lleva el nombre Del Enriquecimiento Ilegitimo, y que comprende los artículos 1882 a 1895. La acción obturpem vel injustan causan, inspiró los preceptos contenidos en otro capítulo del Código Civil que se intitula De las Obligaciones que nacen de los Actos Ilícitos.””
Es importante destacar que la actual acción de ‘in rem verso’, no encontraba cabida en el Derecho Romano como una acción principal, o dicho de otra manera, ‘in rem verso’, era tan solo alguno de los efectos del ejercicio de acciones derivadas del Enriquecimiento ilegítimo, o Pago de lo Indebido. Para mayor abundamiento, se puede acudir a los capítulos respectivos del enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido, en el Libro de Derecho Romano, de Eugene Petit5, mismos que podrán encontrarse en él titulo dedicado a las obligaciones ‘quasi ex contractu’.
El Digesto, en su libo I, Título XVII, denominado “De las diversas reglas del derecho antiguo”, fragmento 206, hay un texto de Pomponio que dice: “Es derecho natural y de equidad que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro”. Manuel Borja Soriano6, en su obra “Teoría General de las Obligaciones”, haciendo referencia a los antecedentes históricos de el Enriquecimiento Ilegitimo, el cual es la fuente generadora de la acción que en estos momentos estudiamos, al hacer cita del Código Civil para el Distrito Federal de 1884, dice : “Varios de esos preceptos se encuentran regulados en nuestro Código Civil de 1884. Así, según el artículo 1545, cuando una persona, por error de hecho, paga a otra lo no le debe, esta queda obligada a restituir lo que hubiere recibido en pago; según el artículo 788, el dueño de un terreno en que se edificare por otro, de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, pero con la obligación de indemnizar previamente al que hubiere edificado de buena fe; además, en los artículos 785, 805 y 818 sobre accesión, 2585 sobre deposito, y 1792 final, sobre prenda, se prevén obligaciones, cuyo fundamento es también el principio general de enriquecimiento ilegítimo, cuya existencia, hay que reconocer, por lo tanto, en nuestro Derecho anterior al vigente.
Con estas últimas palabras citadas, se da por concluido el presente tema histórico, señalando que la intención del mismo tan solo es que a través de la experiencia generalizada de los diversos autores citados, tratar de ubicar el lugar en la historia que le corresponde a el enriquecimiento ilegítimo, y a la acción in rem verso.
DERECHOS QUE GENERAN LA ACCION DE IN REM VERSO
La acción de in rem verso nace como concecuencia de una obligación derivada del Enriquecimiento Ilegítimo, y principalmente de una de sus especies que es el Pago de lo Indebido, en relación con esto la Corte ha dicho:
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO7. Los artículos 1882 y 1883 del Código Civil Federal, se refieren al enriquecimiento ilegítimo previniéndolo el primero como género y el segundo como especie, al hablar concretamente de pago de lo indebido. Por lo tanto, este último puede revestir las características genéricas del enriquecimiento. Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. ( LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL)8. El pago de lo indebido a que se refiere el artículo 1883 y su correlativo, el 1892 del Código Civil del Distrito Federal, son una forma del enriquecimiento ilegítimo ya que quien reciba un pago que no le es debido se enriquece sin causa en detrimento de quien hace el pago. El pago, según lo dispuesto por el artículo 2062 es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Es decir, que para que haya enriquecimiento sin causa, se requiera que alguien reciba un pago que no le es debido. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXX.- Página: 742.
Ahora bien, el Código Civil del Estado de Nuevo León, establece:
ARTÍCULO 1779.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que el se ha enriquecido.
ARTICULO 1780.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, solo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Como se aprecia, al igual que en los antiguos tiempos del Imperio Romano, nuestro Código Civil establece la obligación a cargo del que se enriquece sin causa o recibe un pago indebido, en detrimento del patrimonio de otro, de restituir lo que la parte correspondiente al citado enriquecimiento, agregando que en el caso de que se actualice este supuesto, se puede ejercitar la acción de in rem verso para el efecto de que se restituya al patrimonio quebrantado la parte correspondiente al enriquecimiento ilegitimo, y en su caso como se vera más adelante los intereses o frutos generados.
En relación con lo anterior la Tercera Sala ha sostenido:
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. PRESTACIONES SIN CAUSA.9 La causa ilícita o inmoral no es verdadero pago de lo indebido, ni repetición, pues su propia antijuridicidad hace imposible el error, separándolas de la autentica acción de repetición o pago de lo indebido. El enriquecimiento sin causa legítima surge de un principio de equidad derivado de que nadie debe enriquecerse a costa ajena. Si no hay causa para el acrecentamiento patrimonial de otro, se debe otorgar la acción de in rem verso, que no está sometida a condición determinada a diferencia de las provenientes de la gestión de negocios y pago de lo indebido. En esa acción in rem verso no funciona la teoría del error, y tiene carácter subsidiario en cuanto que si no existe la acción de pago de lo indebido, u otra cualquiera nacida de contrato o de cuasicontrato, de delito o cuasi delito, la única posible es la de enriquecimiento sin causa, mediante la que el actor reclama el empobrecimiento, teniendo la acción el carácter de indemnización. En nuestro derecho la acción de enriquecimiento ilegítimo ha sido considerado como igual a la de pago de lo indebido. Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.
NATURALEZA
La acción in rem verso es de naturaleza subsidiaria, lo cual significa que solamente se podrá intentar cuando la parte actora, o quien tiene la pretensión de que se le restituya algo que ha salido de su patrimonio sin causa justificada, no tiene ninguna otra acción al través de la cual pueda hacer efectivos sus derechos, pues si la tuviere deberá acudir a ella. Dado que a mi gusto si se intenta la action in rem verso, teniendo el accionante otra acción para hacer efectivos sus derechos, se le podrá oponer una excepción de carácter perentorio.
Al respecto Planiol y Ripert10 han sostenido:
Carácter subsidiario de la acción: Después de haber proclamado, en su sentencia del 15 de junio de 1982, que el ejercicio de la acción de in rem verso no estaba sometido a ninguna condición determinada, la Corte de Casación, en sentencias posteriores, ha subordinado la acción al hecho de que la persona empobrecida no goce de ninguna otra acción originada de un contrato, cuasi contrato, de un delito o cuasidelito. Esta condición se tomo de Aubry y Rau y fue resumida al hablarse del carácter subsidiario de la acción in rem verso. En realidad, si en estos diferentes casos no se concede la acción de in rem verso, se debe a que una vez estipuladas las relaciones de las partes por el contrato o por regla legal sobre responsabilidad, no es necesario que intervenga la idea de enriquecimiento sin causa. La persona enriquecida tiene el derecho de conservar el objeto de su enriquecimiento si sus obligaciones están determinadas por la aplicación de otras reglas jurídicas. Este carácter subsidiario de la acción explica por que el principio de enriquecimiento sin causa no rige a todo el derecho.
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. ( LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL)8. El pago de lo indebido a que se refiere el artículo 1883 y su correlativo, el 1892 del Código Civil del Distrito Federal, son una forma del enriquecimiento ilegítimo ya que quien reciba un pago que no le es debido se enriquece sin causa en detrimento de quien hace el pago. El pago, según lo dispuesto por el artículo 2062 es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Es decir, que para que haya enriquecimiento sin causa, se requiera que alguien reciba un pago que no le es debido. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXX.- Página: 742.
Ahora bien, el Código Civil del Estado de Nuevo León, establece:
ARTÍCULO 1779.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que el se ha enriquecido.
ARTICULO 1780.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, solo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Como se aprecia, al igual que en los antiguos tiempos del Imperio Romano, nuestro Código Civil establece la obligación a cargo del que se enriquece sin causa o recibe un pago indebido, en detrimento del patrimonio de otro, de restituir lo que la parte correspondiente al citado enriquecimiento, agregando que en el caso de que se actualice este supuesto, se puede ejercitar la acción de in rem verso para el efecto de que se restituya al patrimonio quebrantado la parte correspondiente al enriquecimiento ilegitimo, y en su caso como se vera más adelante los intereses o frutos generados.
En relación con lo anterior la Tercera Sala ha sostenido:
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. PRESTACIONES SIN CAUSA.9 La causa ilícita o inmoral no es verdadero pago de lo indebido, ni repetición, pues su propia antijuridicidad hace imposible el error, separándolas de la autentica acción de repetición o pago de lo indebido. El enriquecimiento sin causa legítima surge de un principio de equidad derivado de que nadie debe enriquecerse a costa ajena. Si no hay causa para el acrecentamiento patrimonial de otro, se debe otorgar la acción de in rem verso, que no está sometida a condición determinada a diferencia de las provenientes de la gestión de negocios y pago de lo indebido. En esa acción in rem verso no funciona la teoría del error, y tiene carácter subsidiario en cuanto que si no existe la acción de pago de lo indebido, u otra cualquiera nacida de contrato o de cuasicontrato, de delito o cuasi delito, la única posible es la de enriquecimiento sin causa, mediante la que el actor reclama el empobrecimiento, teniendo la acción el carácter de indemnización. En nuestro derecho la acción de enriquecimiento ilegítimo ha sido considerado como igual a la de pago de lo indebido. Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.
NATURALEZA
La acción in rem verso es de naturaleza subsidiaria, lo cual significa que solamente se podrá intentar cuando la parte actora, o quien tiene la pretensión de que se le restituya algo que ha salido de su patrimonio sin causa justificada, no tiene ninguna otra acción al través de la cual pueda hacer efectivos sus derechos, pues si la tuviere deberá acudir a ella. Dado que a mi gusto si se intenta la action in rem verso, teniendo el accionante otra acción para hacer efectivos sus derechos, se le podrá oponer una excepción de carácter perentorio.
Al respecto Planiol y Ripert10 han sostenido:
Carácter subsidiario de la acción: Después de haber proclamado, en su sentencia del 15 de junio de 1982, que el ejercicio de la acción de in rem verso no estaba sometido a ninguna condición determinada, la Corte de Casación, en sentencias posteriores, ha subordinado la acción al hecho de que la persona empobrecida no goce de ninguna otra acción originada de un contrato, cuasi contrato, de un delito o cuasidelito. Esta condición se tomo de Aubry y Rau y fue resumida al hablarse del carácter subsidiario de la acción in rem verso. En realidad, si en estos diferentes casos no se concede la acción de in rem verso, se debe a que una vez estipuladas las relaciones de las partes por el contrato o por regla legal sobre responsabilidad, no es necesario que intervenga la idea de enriquecimiento sin causa. La persona enriquecida tiene el derecho de conservar el objeto de su enriquecimiento si sus obligaciones están determinadas por la aplicación de otras reglas jurídicas. Este carácter subsidiario de la acción explica por que el principio de enriquecimiento sin causa no rige a todo el derecho.
Resulta apropiado citar el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación que nos aclara el tema de la susbisidariedad de la acción in rem verso:
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. PRESTACIONES SIN CAUSA.
La causa ilícita o inmoral no es verdadero pago de lo indebido, ni repetición, pues su propia antijuridicidad hace imposible el error, separándolas de la auténtica acción de repetición o pago de lo indebido. El enriquecimiento sin causa legítima surge de un principio de equidad derivado de que nadie debe enriquecerse a costa ajena. Si no hay causa para el acrecentamiento patrimonial de otro, se debe otorgar la acción de in rem verso, que no está sometida a condición determinada a diferencia de las provenientes de la gestión de negocios y pago de lo indebido. En esa acción in rem verso no funciona la teoría del error, y tiene carácter subsidiario en cuanto que si no existe la acción de pago de lo indebido, u otra cualquiera nacida de contrato o de cuasicontrato, de delito o cuasi delito, la única posible es la de enriquecimiento sin causa, mediante la que el actor reclama el empobrecimiento, teniendo la acción el carácter de indemnización. En nuestro derecho la acción de enriquecimiento ilegítimo ha sido considerado como igual a la de pago de lo indebido.Registro No. 269199. Localización: Sexta ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCuarta Parte, CXXXIVPágina: 35Tesis AisladaMateria(s): Civil, Penal.
La causa ilícita o inmoral no es verdadero pago de lo indebido, ni repetición, pues su propia antijuridicidad hace imposible el error, separándolas de la auténtica acción de repetición o pago de lo indebido. El enriquecimiento sin causa legítima surge de un principio de equidad derivado de que nadie debe enriquecerse a costa ajena. Si no hay causa para el acrecentamiento patrimonial de otro, se debe otorgar la acción de in rem verso, que no está sometida a condición determinada a diferencia de las provenientes de la gestión de negocios y pago de lo indebido. En esa acción in rem verso no funciona la teoría del error, y tiene carácter subsidiario en cuanto que si no existe la acción de pago de lo indebido, u otra cualquiera nacida de contrato o de cuasicontrato, de delito o cuasi delito, la única posible es la de enriquecimiento sin causa, mediante la que el actor reclama el empobrecimiento, teniendo la acción el carácter de indemnización. En nuestro derecho la acción de enriquecimiento ilegítimo ha sido considerado como igual a la de pago de lo indebido.Registro No. 269199. Localización: Sexta ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCuarta Parte, CXXXIVPágina: 35Tesis AisladaMateria(s): Civil, Penal.
A continuación, me permito citar las palabras del Lic. Carlos Sepulveda Sandoval11 quien en su obra ya citada, nos habla de la naturaleza subsidiaria de la acción in rem verso, en materia cambiaria.
Acorde con este carácter subsidiario de la acción in rem verso, encontramos el contenido del primer párrafo del artículo 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (aplicable no tan solo a la letra de cambio, sino también al pagaré, al cheque, al certificado de deposito y otros títulos de crédito), el cual textualmente dispone:
168.-(L.G.T.O.C.) “Extinguida por caducidad la acción de regreso contra el girador, el tenedor de la letra que carezca de acción causal contra este, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al girador la suma de que se haya enriquecido en su daño.
En relación al ejercicio de esta acción en el campo de títulos de crédito, debemos destacar la interesante opinión de Cervantes Ahumada12: “La acción de enriquecimiento se da sólo contra el girador. Si el tenedor de la letra perdió la acción de regreso contra el girador, por caducidad, y perdió también las acciones cambiarias contra los demás signatarios de la letra “puede exigir al girado, dice el artículo 169- la suma de que se haya enriquecido en su daño”. Se trata de una acción típica de enriquecimiento injusto, que se da sólo contra el girador, porque normalmente es el único que puede enriquecerse en virtud de la letra por su acreedor... Desde luego la acción de enriquecimiento está sujeta a prueba, en sus dos elementos: 1º.- La existencia del enriquecimiento injusto; 2º.- El monto del enriquecimiento.
Ya por último me permito citar el siguiente criterio de la Corte, en el cual ese Alto Tribunal habla a cerca de la naturaleza subsidiaria de la acción de in rem verso:
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. PRESTACIONES SIN CAUSA.13 La causa ilícita o inmoral no es verdadero pago de lo indebido, ni repetición, pues su propia antijuridicidad hace imposible el error, separándolas de la autentica acción de repetición o pago de lo indebido. El enriquecimiento sin causa legítima surge de un principio de equidad derivado de que nadie debe enriquecerse a costa ajena. Si no hay causa para el acrecentamiento patrimonial de otro, se debe otorgar la acción de in rem verso, que no está sometida a condición determinada a diferencia de las provenientes de la gestión de negocios y pago de lo indebido. En esa acción in rem verso no funciona la teoría del error, y tiene carácter subsidiario en cuanto que si no existe la acción de pago de lo indebido, u otra cualquiera nacida de contrato o de cuasicontrato, de delito o cuasi delito, la única posible es la de enriquecimiento sin causa, mediante la que el actor reclama el empobrecimiento, teniendo la acción el carácter de indemnización. En nuestro derecho la acción de enriquecimiento ilegítimo ha sido considerado como igual a la de pago de lo indebido. Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.
REQUISITOS PARA INTENTAR LA ACCION DE IN REM VERSO.
Para estar en aptitud de ejercitar la acción que estudiamos, en relación perdida o por librarse de deudas. Lo que se requiere es una ventaja economica. Algunos autores como Mazeaud, han sostenido que en primer punto con el enriquecimiento ilegitimo, deberán existir los siguientes extremos:
A).- Enriquecimiento de una persona: Se da cuando un sujeto alcanza beneficios patrimoniales, ya sea por adquirir bines o servicios, por evitarse alguna tambien el beneficio intelectual o moral constituye un enriquecimiento.
B).- Empobrecimiento de una persona: Como contrapartida del enriquecimiento, otro sujeto sufrira un empobrecimiento.
C).- Existencia de un nexo causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Esto significa como lo dice Ripert, que entre un hecho y el otro hay indivisibilidad de origen, porque un mismo suceso los produce.
D).- Ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento: Esto significa que no ha existido una razón jurídica que legitime la adquisición de uno y obligue al otro a soportar la perdida.
A continuación se mencionan los requisitos que los autores señalan para que se de el pago de lo indebido:
A).- Es necesario un pago.
B).- Que sea indebido: es decir que no debía efectuarse o no había obligación de hacerse.
C).- Que se haya efectuado por error: es decir, que quien efectúo la entrega, o sea el solvens, la hizo con la creencia errónea de que tenía la obligación de darla.
A continuación se transcriben los siguientes criterios de la Corte:
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO, (TEORIA DE LA CAUSA)14. El elemento "sin causa", que debe concurrir en el enriquecimiento, para que exista la obligación de indemnizar, constituye una de las cuestiones más obscuras del derecho vigente, y a falta de los datos incontestables que lo establezcan, no puede tenerse por existente, con base en simples apreciaciones dictadas por el interés personal del interesado. El Derecho Mexicano no ha dado acogida a la teoría de la causa, como fuente de obligación contractual o extracontractual, y aunque no pudo eludir el concepto, las pocas veces que lo emplea, no sirven para definirlo, (Artículo 1296, fracciones II y III, del Código Civil para el Distrito Federal, de 1884). La misma escuela inspira al Código Civil vigente en el Distrito Federal, que como el anterior, no señala la "causa", como requisito necesario para la existencia o validez del contrato, y solamente a propósito de los vicios del consentimiento, el artículo 1813 menciona la causa, como equivalente al motivo determinante del contrato. Fuera de los contratos y precisamente en el "enriquecimiento ilegítimo", es donde el actual Código hace descansar en que sin "causa" haya un enriquecimiento, con detrimento de tercero, concepto que vuelve a repetirse en el artículo 1892, a propósito del pago indebido, en el cual se admite la posibilidad de señalar "cualquiera otra causa justa", además de la liberalidad, para excepcionarse, de la devolución de un pago de esta naturaleza. A falta de texto expreso, tiene que aceptarse cualesquiera de las definiciones que de la doctrina a propósito de la causa, pero de preferencia la que sirvió de modelo al artículo 1882 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, que está tomada del 62 del Código Civil Suizo, de las obligaciones, que dice: "El que sin causa legítima se haya enriquecido a costa de otro, está obligado a restituir. La restitución en particular debe hacerse de lo que fué recibido sin causa válida o en virtud de una causa que no se realizó o no existió, o de una causa que cesó de existir". También puede servir el texto del artículo 812 del Código Civil del Imperio Alemán, que dice: "Todo el que por prestación hecha por otra persona, de cualquiera manera que sea, adquiera alguna cosa sin causa jurídica, a costa de otra persona, está obligado a restituirla". De los anteriores textos se desprende que para que se pueda tener por existente el enriquecimiento ilegítimo, es necesario que el enriquecido haya recibido sin causa valida o en virtud de una causa que no se realizó o que no existió, o de una causa que cesó de existir; y también puede caber el concepto de la adquisición de una cosa sin causa jurídica a costa de otra persona. Por tanto, es necesario que la adquisición esté excluída de toda idea de causa jurídica, para que pueda surgir la obligación de indemnizar, establecida por el artículo 1882 citado. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXV.-Página: 6506.
PAGO DE LO INDEBIDO15. De acuerdo con la teoría de la repetición de lo indebido, el pago es un acto voluntario que es posible deshacer, si la voluntad de pagar ha sido viciada o carece de causa lícita. Quinta Epoca.- Instancia: Sala Auxiliar.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXII.- Página: 1650.
CONTENIDO Y ALCANCES
Con relación al contenido, esta es una acción de carácter restitutorio o indemnizatorio, por lo que su principal efecto es el de restituir al empobrecido ciertos bienes.
Ahora bien, en relación con los alcances permítaseme citar los siguientes artículos del Código Civil de Nuevo León:
ARTÍCULO 1779.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que el se ha enriquecido.
ARTICULO 1780.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, solo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
ARTICULO 1781.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irroguen al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando este hubiere podido afectar del mismo modo las cosas hallándose en poder del que las entregó.
Acorde a lo anterior resulta el contenido de los siguientes criterios:
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO, BASE PARA EL CALCULO DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)16. Dispone el artículo 1701 del Código Civil de Chihuahua, que el que sin causa se enriquece en detrimento de otro, esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que el se enriquece. de aquí se desprende que para la procedencia de la acción, fundamentalmente se necesita que se pruebe el enriquecimiento del demandado, pero también el empobrecimiento del demandante, y algo mas: que la indemnización a que tiene derecho por su empobrecimiento, crece en la medida en que aquél se enriqueció, en el momento mismo en que se realizo el acto ilícito. esto quiere decir que la relación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento tiene que ser directa e inmediata y por tanto actual, esto es, que lo que hay que tomar en cuenta es la medida en que se produce el empobrecimiento y que lógicamente proporciona también la medida del enriquecimiento, pero no referido a un tiempo posterior al instante, a la época en que se efectúa el acto generador, sino al momento mismo de su realización. Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XXI, Cuarta Parte. Página: 86.
PAGO DE LO INDEBIDO EN DINERO, INTERESES LEGALES EN CASO DE (LEGISLACIONES CIVIL FEDERAL Y DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)17. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1883 y 1884 del Código Civil Federal y sus correlativos 554 y 555 del de Tamaulipas, cuando el que acepta un pago indebido haya procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal si se trata de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeron. Quinta Epoca.- Instancia: Sala Auxiliar.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXVI.- Página: 82
PAGO INDEBIDO, INTERESES EN CASO DE18. Si se reclama la devolución de un pago indebido y sus intereses, debe entenderse que se reclama la restitución del pago que recibió de mala fe una persona, porque es el único caso en que está obligado a restituirlo con los intereses contados desde el día en que lo recibió. Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXVI.- Página: 5276.
DURACION
En relación a la duración tan solo es necesario transcribir el contenido del artículo 1790 del Código Civil de Nuevo León:
Artículo 1790.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que origino el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
Para reforsar lo dicho se transcriben los siguientes criterios, cuyo contenido es referente al artículo 1790 transcrito:
PAGO DE LO INDEBIDO PRESCRIPCION EN CASO DE19. El artículo 1893 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales establece: "La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución". Este precepto establece dos situaciones diversas; una a partir de la fecha del error y otra a partir de la fecha del pago; por lo que debe estimarse que cuando se opone la excepción de prescripción fundada en la disposición legal citada, debe precisarse a cuál de las dos situaciones se refiere, así como desde qué fecha debe contarse el término de la prescripción. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CIX.- Página: 2874.
IMPUESTOS, DEVOLUCION DEL PAGO DE LO INDEBIDO20. La acción de devolución de pago de lo indebido, no tiene otra restricción que la de haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años. Quinta Epoca.-Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XCIII
CARGA DE LA PRUEBA
En relación con este punto, me permito citar las palabras del Lic. Carlos Sepuelveda Sandoval21, quien en su obra citada dice:
De conformidad al principio procesal que reza: “Todo aquel que afirma algo tiene el deber de probarlo”, el ejercicio de la acción in rem verso trae implícita la carga de la prueba a su titular , que es la persona que ha sufrido el desplazamiento patrimonial materia del enriquecimiento sin causa; lo cual se corrobora mediante la lectura del precepto del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León siguiente:
1788.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. Tambien corre a su cargo la del error con que lo realiza, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que era debido lo que recibió.
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REFERENCIAS Y COMENTARIOS DEL TEXTO
REFERENCIAS Y COMENTARIOS DEL TEXTO
1 Marcel Planiol y Georges Ripert. “Derecho Civil”, “Clásicos del Derecho”, volumen 8. Editorial Harla Pagina 812.
2 Lic. Carlos Sepulveda Sandoval. “De los Derechos Personales, de Crédito u Obligaciones”. Lazcano Garza Editores. Pagina 198.
3 Obregón Heredia, Jorge. “Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal”, Comentado y Concordado. México. Editorial Porrua. 1989. Pagina 60.
4 Pallares Eduardo. “Tratado de las Acciones Civiles”. Editorial Porrua. Séptima Edición 1997. Pagina 187.
5 Petit Eugene. “Derecho Romano”. Editorial Porrua. Novena Edición 1992. El Capítulo referente al Pago de lo Indebido, se encuentra en la pagina 451, de donde se desprende las acciones indebiti. El enriquecimiento sin causa puede ser localizado en la pagina 453, agregando que de este tipo de obligaciones se derivaban las acciones sine causa ya señaladas en texto.
6 Borja Sorano, Manuel. Teoría General de las Obligaciones. Editorial Porrua. Treceava Edición 1994. Pag. 323.
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXX.- Página: 742.
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. . Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.
10 Ob. Cit pagina 813.
11 Ob. Cit. Pag. 199.
12 Cervantes Ahumada, Raúl. “Títulos y Operaciones de Credito”. Mexico. Editorial Herrero. 1969. Pag. 83. Citado por el Lic. Carlos Sepulveda Sandoval en su obra ya citada.
13 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. . Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.
14 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXV.-Página: 6506.
15 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Sala Auxiliar.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXII.- Página: 1650.
16 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. .Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XXI, Cuarta Parte. Página: 86.
17 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Sala Auxiliar.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXVI.- Página: 82
18 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXVI.- Página: 5276
19 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CIX.- Página: 2874.
20 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.-Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XCIII
21 Ob. Cit. Pag 201
2 Lic. Carlos Sepulveda Sandoval. “De los Derechos Personales, de Crédito u Obligaciones”. Lazcano Garza Editores. Pagina 198.
3 Obregón Heredia, Jorge. “Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal”, Comentado y Concordado. México. Editorial Porrua. 1989. Pagina 60.
4 Pallares Eduardo. “Tratado de las Acciones Civiles”. Editorial Porrua. Séptima Edición 1997. Pagina 187.
5 Petit Eugene. “Derecho Romano”. Editorial Porrua. Novena Edición 1992. El Capítulo referente al Pago de lo Indebido, se encuentra en la pagina 451, de donde se desprende las acciones indebiti. El enriquecimiento sin causa puede ser localizado en la pagina 453, agregando que de este tipo de obligaciones se derivaban las acciones sine causa ya señaladas en texto.
6 Borja Sorano, Manuel. Teoría General de las Obligaciones. Editorial Porrua. Treceava Edición 1994. Pag. 323.
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXX.- Página: 742.
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. . Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.
10 Ob. Cit pagina 813.
11 Ob. Cit. Pag. 199.
12 Cervantes Ahumada, Raúl. “Títulos y Operaciones de Credito”. Mexico. Editorial Herrero. 1969. Pag. 83. Citado por el Lic. Carlos Sepulveda Sandoval en su obra ya citada.
13 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. . Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.
14 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXV.-Página: 6506.
15 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Sala Auxiliar.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXII.- Página: 1650.
16 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. .Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XXI, Cuarta Parte. Página: 86.
17 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Sala Auxiliar.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXVI.- Página: 82
18 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXVI.- Página: 5276
19 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CIX.- Página: 2874.
20 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.-Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XCIII
21 Ob. Cit. Pag 201

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