domingo, 31 de mayo de 2009

La Posibilidad de Lograr Vía Juicio la Disolución de Una Sociedad por Falta de Cumplimiento del Objeto


En esta ocasión me permito exponer la forma en que logré que una sociedad se disolviera por que no estaba cumpliendo su objeto socia y no era viable económicamente, la historia en pocas palabras es la siguiente; en cierta ocasión llega un cliente a mi oficina buscandome, y me consultó para el efecto de que encontrara la forma de que una sociedad se disolviera y recuperar su parte del activo social, esto teniendo en cuenta que el tenía el 33.4% del capital accionario, y que los demás accionistas estaban en contra, lo primero que le requerí fue ver sus títulos accionarios, como no los tenía, entonces promoví un juicio para que la sociedad los expidiera; hecho estó acudí vía juicio a solicitar se efectuara una asamblea, en la cual el orden del día era precisamente la disolución de la sociedad por falta de cumplimiento del objeto y la imposibilidad de seguir operando, entre otros, como los demás accionistas votaron en contra de la disolución, acudí a los Tribunales del Estado de Nuevo León, a oponerme a la asamblea judicialmente, y a solicitar la disolución de la sociedad por decreto judicial. Ante lo peculiar de la acción, y porque no creo que haya muchos asuntos de este tipo, me voy a permitir exponer a los lectores como formule la demanda, y cual fue el resultad de la sentencia, por lo que se trascribirán textualmente ambos textos, por un lado la demanda y todo el planteamiento jurídico es de mi autoría por lo que no es problema citarla, y en cuanto a la sentencia, es el resultado del trabajo de mi autoría, además de que puede ser pública conforme las leyes del acceso a la información pública.


D E M A N D A


C. JUEZ DE LO CIVIL EN TURNO
DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
PRESENTE.-


ROGELIO VALLEJO GARCIA,
mexicano, mayor de edad, al corriente en lo me corresponde, señalando como domicilio convencional para el efecto de oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle Loma Linda No. 228, Colonia Loma Larga, en Monterrey, N. L., y autorizando para tales efectos a los C. Licenciados Juan Angel Salinas Garza, Juan Gabriel Garza Ocañas y Edgar Arturo Salinas Garza; ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1377, 1378 y siguientes del Código de Comercio en vigor, 201, 205, 229 fracción II, y 232 Párrafo Segundo de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ocurro a fin de promover JUICIO ORDINARIO MERCANTIL SOBRE OPOSICIÓN A LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA DE FECHA 26 DE JULIO DEL 2002 en contra de TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S. A. DE C.V., quien tiene su domicilio en la Calle Futuro Nogalar No. 760, esquina con San Francisco, Colonia Fraccionamiento Industrial Nogalar, en San Nicolás de los Garza, N. L., y de quien demando:

A) La declaración de que son nulos los acuerdos tomados por la mayoría en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se llevó a cabo a las 14:00-catorce horas del día 26 de Julio del 2002.

B) Se declare la disolución de la Persona Moral Denominada“Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, por imposibilidad de seguir realizando el objeto social.

C) Se ordene el registro correspondiente sobre la Disolución de “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.” en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

D) Se ordene la liquidación de la sociedad “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”.

E) Se nombre liquidador o liquidadores de la sociedad “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.” .

F) El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.

Fundo lo anterior en los siguientes hechos y consideraciones de derecho.

H E C H O S


1.- La Sociedad Anónima de Capital Variable “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, fue constituida y registrada en fecha 08 de Abril de 1970 y formalizada ante el Notario Público No. 14, Lic. José de la Luz Treviño, como consta en la Escritura Pública que se acompaña, cuyos datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio son No. 111, Folio 229, Volumen 150, Libro No. 3, Segundo Auxiliar, Escrituras de Sociedades Mercantiles, Sección Comercio de fecha 08 de Abril de 1970.

2.- Como se desprende de la cláusula Primera Transitoria de la escritura antes descrita, de la escritura número 2267 que se acompaña, y del correspondiente certificado de depósito de acciones ante el Lic. Gustavo González Fuentes, Notario Público Suplente Número 22, (mismos que se acompañan), el suscrito es socio y propietario del 33.4 % del Capital Social de “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, mismo que se encuentran íntegramente suscrito y pagado.

3.- Ahora bien, desde el mes de Mayo del año 2000, “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.” dejó de producir y de realizar su objeto social, por lo que declara en ceros ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los trabajadores fueron liquidados en el mes de Enero del año 2001, dando por consecuencia que la sociedad ya no esté en aptitud de seguir cumpliendo con el objeto social, ya que la actualidad la producción resulta imposible debido a los factores económicos del país, la alta competitividad de otras empresas que producen lo mismo con menos de la mitad de los trabajadores que se requieren en nuestra empresa, aunado a la antigüedad de la maquinaria con que cuenta la sociedad, y la falta de recursos económicos para lograr una actualización, por lo que desde el año 2001, la compañía no realiza trato comercial alguno, y se encuentra sola, sin trabajadores, demeritándose cada vez más tanto el bien inmueble propiedad de “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V., que es una gran bodega ubicada en la calle Futuro Nogalar No. 760, esquina con San Francisco, Colonia Fraccionamiento Industrial Nogalar, en San Nicolás de los Garza, N. L., como la maquinaría y mobiliario, pues todo se encuentra sin uso e inclusive muchas cosas no funcionan; son testigos de estos hechos los Sres. C. P. Leobardo Pérez Cipriano, quien tiene su domicilio en la Calle Condor, Número 2080, Colonia Cumbres Segundo Sector, y quien fuera contador de la empresa por aproximadamente 20 años; Sr. Sergio Flores Morales, con domicilio en la Calle Pedro G. Zorrilla, Número 222, Colonia Nuevo Periférico Norte, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León; y Sr. Leonel Dávila Gutiérrez, con domicilio en Treviño y Martín de Zavala ( Esquina Sur), número 642 Nte. en Monterrey, Nuevo León, quienes fueron trabajadores de la empresa por mucho tiempo; así las cosas el suscrito en mi calidad de accionista y de Presidente del Consejo de Administración he hablado con los demás socios, a fin de disolver la sociedad, liquidarla y nombrar liquidadores, para el efecto de que se venda el inmueble y demás pertenencias de la sociedad, se cubra cualquier deuda pendiente y con el resto se reparta en proporción al capital accionario de los socios, a fin de estar en posibilidad de realizar con el dinero que nos toca nuevas inversiones y proyectos, pues el objeto de toda sociedad mercantil, es producir dividendos o lucro para los accionistas, pero jamás me han hecho caso mis socios, quienes simplemente hacen caso omiso al estado de la sociedad y no les importa que se destruya, pues según parece están esperando a que me muera para ver si pueden aprovecharse de mis herederos y quedarse con mi parte de la sociedad.

4.- En virtud de lo anterior, y ante la imposibilidad de que los demás accionistas de manera voluntaria trataran el tema de la disolución de la sociedad, ya con casi dos años de estar cerrada la empresa, es por lo que de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 182, 183, 184, 229, 234 y relativos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, requerí por la vía Notarial, al C. Gerente o Representante Legal de “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, sobre convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la que se tratara por lo menos sobre los siguientes puntos: 1.- Disolución de la Sociedad por imposibilidad de seguir realizando el objeto social; 2.- Liquidación de la Sociedad; 3.- Nombramiento de Liquidadores; 4.- Asuntos Complementarios.; dado que no se convocó a la Asamblea dentro de los 15 días siguientes, es por lo que en fecha 06 de Septiembre del año 2001, el suscrito promoví Juicio en forma Incidental sobre Solicitud de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en contra de la persona moral “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, solicitando que en dicha Asamblea se trataran los siguientes puntos: 1) Disolución de la Sociedad por Imposibilidad de Seguir realizando su objeto, 2) Liquidación de la Sociedad, 3) Nombramiento de Liquidadores; y 4) Asuntos complementarios; habiéndole tocado el conocimiento de dicho procedimiento al C. Juez Décimo Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial, bajo el número de Juicio 691/01, como lo compruebo con la Copia Certificada de todo el expediente que al efecto se acompaña.

5.- Posteriormente, en fecha 29 de Mayo del año 2002, se dictó Resolución a mi favor, condenando a la demandada a que Convocara a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a fin de que se trataran los puntos mencionados en el párrafo anterior, resolución que causo ejecutoria.

6.- Así las cosas, la demandada convoco a la ya citada Asamblea de Accionistas a fin de que tuviera verificativo el día 26 de Julio del año en curso, a las 14:00 horas, en el domicilio en el domicilio legal de la persona moral, misma que como se desprende de las copias certificadas del expediente 691/01 que se acompaña, se llevó a cabo el día y la hora indicados, habiendo asistido a la asamblea la totalidad de los socios, quienes votaron en el sentido de que no se disolviera, ni liquidara, ni se nombraran liquidadores, respecto de “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, habiendo votado únicamente a favor de la disolución, liquidación y nombramiento de liquidadores el suscrito, habiéndose tomado específicamente los siguientes acuerdos, para lo cual me permito transcribir en su integridad el Acta de Asamblea, misma que se redactó en el libro habilitado para tal efecto por dicha Asamblea:

“Este libro que en su pasta se lee accionistas, se habilita para que por ésta única vez reemplace al libro de Asambleas de “Troquelados y Estampados S.A. de C.V., en virtud de que el Libro aquí último en mención obra en poder del Juzgado Décimo Primero de lo Civil de este Primer Distrito Judicial en el Edo., dentro de los autos del expediente No. 0691/2001, así las cosas, siendo las 14:00 Horas del día de hoy 26 de Julio del año 2002, se da inicio la Asamblea Extraordinaria de los Socios de la antes indicada persona moral Troquelados y Estampados S.A. de C.V., dandos cuenta estar presentes Los C.
1.- Raúl de la Fuente Carnevalli
2.- Raúl de la Fuente García,
3.- Daniel de la Fuente García,
4.- Sra. Astrid García de la Fuente,
5.- Lic. Juan Angel Salinas Garza, en representación de una acción del Sr. Rogelio Vallejo García,
6.- Lic. Edgar Arturo Salinas Garza, en representación de una acción del Sr. Rogelio Vallejo García,
7.- Sr. Rogelio Vallejo García, en representación del resto de las acciones de su propiedad.

Acto continuo se da fe de que se encuentra reunido el 100% del Capital Accionario de esta empresa, por lo que se declara formalmente instalada esta Asamblea.

Pasándose a ver el Orden del día que acorde a la Convocatoria consiste en lo siguiente: PRIMERO: Deliberar sobre la disolución de esta empresa o su no disolución.
SEGUNDO.- Liquidación de la Sociedad o su no Liquidación.
TERCERO.- Nombramiento de Liquidadores o su no nombramiento.
CUARTO.- Asuntos Complementarios.
Se pone del conocimiento de los Socios aquí presentes que los puntos a dirimir fueron propuestos por el Socio de esta Compañía Sr. Rogelio García Vallejo en uso a las facultades que la ley le otorga.
Se pasa a deliberar sobre el primer punto del antes indicado orden del día que contiene la propuesta de la “Disolución de esta Sociedad Mercantil por la Imposibilidad de seguir realizando su objeto, se somete pues éste punto a votación, solicitando de aquellos que estén de acuerdo levantar su mano derecha. Se da cuenta por el Presidente de esta Asamblea RAUL DE LA FUENTE CARNAVALI y por el Srio. de esta Asamblea SR. RAUL DE LA FUENTE GARCIA------

Previamente nombrados como tal por los Socios aquí en Sesión; de que el C. Accionista de esta empresa SR. ROGELIO VALLEJO GARCIA y sus Apoderados votan en el sentido de que SI se disuelva ésta Compañía TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. de C.V.
El Socio de esta Sociedad Mercantil SR. RAÚL DE LA FUENTE CARNEVALLI voto en el sentido de que NO se disuelva esta Sociedad.
El Socio de esta empresa el SR. DANIEL DE LA FUENTE GARCÍA, voto en el sentido de que NO se disuelva esta empresa.
El Socio de esta Compañía el SR. RAUL DE LA FUENTE GARCÍA, voto en el sentido de que no se disuelva esta empresa.
El Socio de esta Compañía el SRA. ASTRID GARCÍA DE LA FUENTE voto en el sentido de que NO se disuelva esta Sociedad. Resultando de la suma de votos que NO se disuelva esta sociedad de TROQUELADOS Y ESTAMPADOS S.A. DE C.V. agregando los socios que votaron en contra de disolver la Sociedad que no es verdad que exista imposibilidad de seguir realizando el objetivo de esta empresa.
Se pasa al segundo punto del Orden del Día relativo a al Liquidación de esta empresa la que se somete a votación en la misma forma que el ya resuelto punto anterior dando por resultado los siguiente:
El Socio de esta empresa SR. ROGELIO VALLEJO GARCIA y sus apoderados voto a FAVOR de Liquidar la Sociedad de TROQUELADOS Y ESTAMPADOS SA. DE C.V.
El Socio de esta empresa SR. RAUL DE LA FUENTE CARNEVALLI voto en el sentido de NO de Liquidar esta empresa.
El Socio de esta empresa SR. DANIEL DE LA FUENTE GARCIA voto en sentido de NO de Liquidar esta Sociedad.
El Socio de esta empresa SR. RAUL DE LA FUENTE GARCIA vot en Sentido de NO liquidar esta Sociedad.
El Socio de esta empresa el SRA. ASTRID GARCIA DE LA FUENTE voto en sentido NO liquidar esta empresa resultando por mayoría de votos que TROQUELADOS Y ESTAMPADOS S.A. DE C.V., NO se Liquidara.
Se pasa ahora al Tercer punto del Orden del día Consistente en Nombramiento de Liquidadores para esta empresa, se da cuenta en este acto que los Socios que votaron en mayoría de la NO disolución y/o liquidación de esta empresa, estimando irrelevante su votación para correr la misma suerte de improcedencia del punto primero y segundo de este orden del día.

Se pasa al punto No. 4 del Orden del día ASUNTOS COMPLEMENTARIOS, se le da el uso de la palabra al Sr. Daniel de la Fuente García, quien propone hacer un completo saneamiento de la Empresa y Trabajar Duro están de acuerdo con ello los C.C. Y piden se concluya la presente Asamblea, lo que así se hace autorizando para Protocolizar Notarialmente esta Acta al C. Daniel de la Fuente García, la que aquí se firma por los Socios que a bien tienen hacerlo declarándose por el Presidente y Secretario de esta Asamblea C. Raúl de la Fuente Carnavali y Raúl de la Fuente García en su carácter de Secretario de este acto por concluida.

FIRMAS:

Acto continuo se reabre la presente asamblea a efecto de tomar en consideración que el Sr. Rogelio Vallejo García solicita se discuta y aclare a que se refiere el saneamiento y trabajo duro a que hace referencia el Socio Daniel de la Fuente García, a lo que los Socios acuerdan dejar la deliberación tal y como antes aparece redactada, haciéndose constar en esta acto que se encuentran presentes la totalidad de los Socios de esta Sociedad Anónima, tomándose nota de que comparecen los C.C. Juan Angel Salinas Garza y Edgar Arturo Salinas Garza en Representación cada uno de una acción del Sr. Rogelio Vallejo García, como consta en los poderes que se anexan, y que comparece el Sr. Rogelio Vallejo García en representación del resto de sus acciones, con esto se da por concluía la presente asamblea.
firmas
a instancias de los Socios Opositores se le aclara al Sr. Rogelio Vallejo García, que sanear y Trabajar duro debe entenderse el primer vocablo sanear en cuanto a regularizar la economía de esta Sociedad mediante los medios apropiados para ello y en cuanto a trabajar duro debe entenderse el avocarse decididamente, arduamente a trabajar todos los Socios en Pro de esta Sociedad Mercantil, concluyendo así definitivamente esta Asamblea en la que cada uno de sus integrantes cumplieron los requisitos que la Ley impone.

Conste:

FIRMAS:”


7.- Ahora bien, como se desprende de la Asamblea antes transcrita, los Socios se NEGARON A LA DISOLUCIÓN, NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES Y A LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACIÓN de la persona moral “Troquelados y Estampados S.A. de C.V., ello a pesar del estado de improducción de la sociedad y de que se está acabando y demeritando, y de que es imposible seguir realizando el objeto social de nuestra empresa, pues según se desprende del objeto social que obra en la cláusula Tercera del Contrato Social, el objeto de la sociedad lo es: “ a).- La fabricación, troquelado, y estampado en general de toda clase de artículos relacionados directa o indirectamente con la industria eléctrica; b).- Compra y venta de materias primas relacionadas directa o indirectamente con el objeto de la sociedad; c).- Maquilas y toda clase de trabajo relacionadas con el mismo ramo; d).- Comisiones y representaciones en general que se relacionen directa o indirectamente con los objetos anteriores señalados; e).- Adquirir previos los tramites legales del caso todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la instalación y funcionamiento; f).- Celebrar toda clase de contratos ejecutar todos los acto y otorgar documentos que fueran necesarios para realizar plenamente los objetos enunciados”, por lo que queda en relevancia que el principal objeto social se circunscribe a lo establecido en el inciso a) antes citado, es decir a “La fabricación, troquelado, y estampado en general de toda clase de artículos relacionados directa o indirectamente con la industria eléctrica”, por lo que si la empresa se encuentra cerrada, sin trabajadores, sin recursos, con suspensión de actividades por ya casi dos años ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sin producir dividendos ni ganancias para los socios, entonces no tiene razón para existir y debe disolverse, pues no está realizando su principal objeto social atento a lo dispuesto en el artículo 229, fracción II, de la Ley General de Sociedades Mercantiles que dispone que “Las sociedades se disuelven: II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar este consumado;”, así como una vez disuelta debe liquidarse, por disposición del artículo 234 de la misma legislación societaria.

8.- En virtud de que lo anterior es ilegal y contrario al espíritu de la Ley General de Sociedades Mercantiles y al animo de lucro de que debe seguir toda sociedad mercantil, es por lo que me veo precisado a promover este Juicio Ordinario Mercantil a fin de que esta Autoridad en aplicación de su jurisdicción ordene la disolución, liquidación, nombramiento de liquidadores y demás reclamos solicitados a TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S. A. DE C.V., pues una sociedad que no trabaja, que no produce, y que no desempeña su objeto social, es una persona moral condenada a dejar de existir, puesto que es de todos sabido que la teleología de una sociedad mercantil es producir ganancias a sus socios.

P R U E B A S

1.- CONFESIONAL POR POSICIOES: Misma que deberá absolver de manera personal el C. Gerente o Representante Legal de “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, al tenor del Pliego de Posiciones que en sobre cerrado se acompaña a esta demanda. Con esta probanza quedará acreditada la procedencia de los reclamos solicitados, pues quedará en evidencia que “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, se encuentra cerrada, sin trabajadores, sin recursos, con declaración de ceros por ya casi dos años ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sin producir dividendos ni ganancias para los socios, así como destruyéndose por el paso del tiempo, consecuentemente no tiene razón para existir y debe disolverse. Lo que quedará acreditado en virtud de ser la verdad de los hechos y lo que deberá ser confesado por la demandada por ser delito si se conduce con falsedad ante esta H. Autoridad. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de la demanda.

2.- TESTIMONIAL: A cargo de los Testigos CP. Leobardo Pérez Cipriano, quien tiene su domicilio en la Calle Condor, Número 2080, Colonia Cumbres Segundo Sector; Sr. Sergio Flores Morales, con domicilio en la Calle Pedro G. Zorrilla, Número 222, Colonia Nuevo Periférico Norte, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León; y Sr. Leonel Dávila Gutiérrez, con domicilio en Treviño y Martín de Zavala ( Esquina Sur), número 642 Nte. en Monterrey, Nuevo León, quienes deberán ser cuestionados al tenor de los interrogatorios que se acompañan, solicitando que en su momento procesal oportuno se señale fecha y hora para el desahogo de estas probanzas; en la inteligencia de que de estos testimonios se desprenderá las procedencia de las acciones intentadas, pues quedará en evidencia que TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S. A. DE C.V., se encuentra cerrada, sin trabajadores, sin recursos, con declaración de ceros por ya casi dos años ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sin producir dividendos ni ganancias para los socios, así como destruyéndose por el paso del tiempo, con maquinaría sumamente anticuada e infuncional, por lo que en consecuencia la sociedad no tiene razón para existir y debe disolverse; esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de la demanda; considerando que quedarán probados las circunstancias antes mencionadas por ser la verdad de los hechos que quedará plasmada en las diligencias testimoniales ofrecidas.

3.- INSTRUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la Escritura Pública número 3063-tres mil sesenta y tres, formalizada ante el Notario Público No. 14, Lic. José de la Luz Treviño, que contiene la formalización de la constitución de la Sociedad Anónima de Capital Variable TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S. A. DE C.V., y sus cláusulas transitorias, cuyos datos de Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio son No. 111, Folio 229, Volumen 190, Libro No. 3, Segundo Auxiliar, Escrituras de Sociedades Mercantiles, Sección Comercio de fecha 08 de Abril de 1970. De esta probanza se desprende la legal existencia de la sociedad, que el principal objeto social es “La fabricación, troquelado, y estampado en general de toda clase de artículos relacionados directa o indirectamente con la industria eléctrica”, que el suscrito es propietario, socio y accionista del 33.4% del Capital Social de TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S. A. DE C. V.; documento que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1237, 1292 y relativos del Código de Comercio, y prueba que se relaciona con el hecho número uno de la demanda, y con todos los demás hechos con que tiene relación, considerando que quedarán probados las circunstancias antes descritas, pues es lo que se desprende del documento público que se acompaña.

4.- INSTRUMENTAL PUBLICA: Consistente en Escritura Pública No. 2767, levantada ante la fe del C. Notario Público No. 18, en fecha 26 de Mayo de 1984, cuyos datos de inscripción en el Registro son No. 3021, Vol. 151, Libro 4, Tercer Auxiliar Actos y Contratos Diversos Sección Comercio, de la que se desprende que el suscrito es socio y accionista del 33.4% del Capital de TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S. A. DE C. V., y que dicha porción se encuentra debidamente suscrita y pagada, por lo que se acredita la personalidad y legitimación para entablar la acción de oposición a que se refieren los artículos 201 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, documento que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1237, 1292 y relativos del Código de Comercio, y prueba que se relaciona con el hecho número dos de la demanda, y con todos los demás hechos con que tiene relación, considerando que quedarán probados las circunstancias antes descritas, pues es lo que se desprende del documento público que se acompaña.

5.- INSTRUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el certificado de deposito de acciones expedido a mi favor por el C. Licenciado Gustavo González Fuentes, Notario Público Suplente en Funciones Número 22, con ejercicio en Monterrey, N. L., de la que se desprende que en dicha Notaría han quedado depositados los títulos correspondientes a 1002 acciones a nombre del suscrito, que representan el 33.4%-treinta y tres punto cuatro por ciento del capital accionario de la Empresa “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, por lo que se desprende la legitimación y personalidad con que comparezco a este Juicio, así como se acredita que se han satisfecho los requisitos del artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; documento que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 1292 y relativos del Código de Comercio, y prueba que se relaciona con el hecho número dos de la demanda, y con todos los demás hechos con que tiene relación, considerando que quedarán probados las circunstancias antes descritas, pues es lo que se desprende del documento público que se acompaña.

6.- INSTRUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el Acta Fuera de Protocolo número 4,876/2001, de la Notaría Pública Número 59, de la que se desprende la solicitud Notarial realizado por el suscrito al C. Gerente o Representante Legal de Troquelados y Estampados, S. A. de C. V., sobre convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la que se tratara por lo menos sobre los siguientes puntos: 1.- Disolución de la Sociedad por imposibilidad de seguir realizando el objeto social; 2.- Liquidación de la Sociedad; 3.- Nombramiento de Liquidadores; 4.- Asuntos Complementarios, de la que se infiere que para llegar a la acción de oposición a que se refiere el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se siguieron con todos los pasos y formalidades establecidos en dicha legislación societaria, así como que en la fecha en que se indica se le solicitó a dichas personas la convocatoria a la asamblea en los términos antes descritos, por lo que se desprende la falta de voluntad de las Autoridades y accionistas de la Sociedad para tratar sobre la inminente disolución de la misma, considerando que quedarán probados tales extremos por ser lo que se desprende de el documento público que se acompaña, esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de la demanda.

7.- INSTRUMENTAL PÚBLICA: Consistente en las copias certificadas de todo lo actuado dentro del expediente 691/2001, que se tramitó en el Juzgado Décimo Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, del que se desprende el Juicio en forma Incidental sobre Solicitud de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas promovido por el suscrito en contra de la persona moral TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S. A. DE C.V., en la que se solicitó que en dicha Asamblea se trataran los siguientes puntos: 1) Disolución de la Sociedad por Imposibilidad de Seguir realizando su objeto, 2) Liquidación de la Sociedad, 3) Nombramiento de Liquidadores; y 4) Asuntos complementarios; así como aparece que en dicho juicio se dictó sentencia favorable, habiéndose ordenado la realización de la Asamblea en los términos solicitados, y también apareciendo copias de la Asamblea celebrada en la empresa demandada en fecha 26 de Julio del 2002, en la que se votó por los demás accionistas mayoritarios la no disolución, ni liquidación, ni nombramiento de liquidadores de la sociedad, y que el suscrito y mis representantes votamos a favor de dichos conceptos es decir para que la sociedad fuera disuelta, se pusiera en liquidación, y se nombraran liquidadores, desprendiéndose además la mala fe con que se conducen los demás accionistas, considerando que quedarán demostrados estas circunstancias por ser lo que está plasmado y se desprende lógica y jurídicamente de la documental pública que se acompaña, probanza que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda.

8.- INSTRUMENTAL VIA INFORME: Solicitando se gire atento oficio a la Delegación en Nuevo León, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria a fin de que en auxilio de las labores de este H. Juzgado, informe y mande a esta H. Autoridad las declaraciones del año 2000 de la empresa “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”

9.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “Troquelados y Estampados S. A. de C. V.”, celebrada el día 26 de Julio del año 2002, a las 14:00 horas en el domicilio legal de la empresa; de la que se desprende que se votó por los demás accionistas mayoritarios la no disolución, ni liquidación, ni nombramiento de liquidadores de la sociedad, y que el suscrito y mis representantes votamos a favor de dichos conceptos es decir para que la sociedad fuera disuelta, se pusiera en liquidación, y se nombraran liquidadores, desprendiéndose además la mala fe con que se conducen los demás accionistas, considerando que quedarán demostrados estas circunstancias por ser lo que está plasmado y se desprende lógica y jurídicamente de la documental que se acompaña, probanza que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda, así como de conformidad con el artículo 1241 del Código de Comercio, solicito y exijo el reconocimiento expreso de este documento y su contenido por parte de la demandada, por ser copia integra y fiel de la citada Asamblea de 26 de Julio del2002.

10.- DOCUMETAL VIA COPIA TESTIMONIADA QUE SE TOME DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DEMANDADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1243, DEL CÓDIGO DE COMERCIO: Consistente en las copias testimoniadas que deberán tomarse por personal de este H. Juzgado, del negocio mercantil demandado “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, ubicado en la calle Futuro Nogalar No. 760, esquina con San Francisco, Colonia Fraccionamiento Industrial Nogalar, en San Nicolás de los Garza, N. L., de los siguientes documentos:

a) Del acta de Asamblea que se llevó a cabo el día 26 de Julio del 2002, que se encuentra en dicha sociedad y en el libro habilitado para tal efecto .
b) De todos los documentos fiscales relativos a las declaraciones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del año 2000, a la fecha de la compañía “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”.
c) De todos los documentos relativos a los despidos de los trabajadores de “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”.
d) De todas las facturas de la maquinaria y objetos de trabajo de “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”.
e) De los demás documentos que en el acto de la diligencia se solicite la copia testimoniada.

De esta probanza se desprenderá que la empresa “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, se encuentra en imposibilidad de seguir realizando el objeto social, además de que se encuentra si producir, con declaraciones de ceros ante hacienda, sin trabajadores, con maquinaria antigua y en desuso y en general la procedencia de las acciones intentadas, lo que considero quedará probado por ser la verdad de los hechos que quedará testimoniada en los documentos que se peticionan.

11.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todo lo que se actúe en el presente procedimiento en tanto favorezca los intereses del suscrito, probanza de la que se desprenderá la procedencia de las acciones intentadas, por ser la verdad que quedará plasmada en el Juicio, y misma que relaciono con todos y cada uno de los hechos de la demanda.

12.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Que deberá llevarse a cabo por personal de este H. Juzgado en el domicilio de “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.” ubicado en la Calle Futuro Nogalar No. 760, esquina con San Francisco, Colonia Fraccionamiento Industrial Nogalar, en San Nicolás de los Garza, N. L., a fin de que se de fe de lo siguiente:

a) Que en dicho domicilio se encuentran las instalaciones de “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”.
b) Que en el libro que fue habilitado para la Asamblea de fecha 26 de Julio del 2002, obra el acta respectiva a dicha asamblea, y que es copia fiel y exacta de las copias simples de dicha Asamblea que se acompañan a este Juicio.
c) Que la Sociedad “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.” se encuentra sin trabajadores, sin producir, y sin funcionamiento alguno acorde al objeto social.
d) Que la maquinaría y objetos de trabajo de la sociedad “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, son viejos, y se encuentran en mal estado físico.
e) Se revisen los libros y contabilidad y documentación que se encuentra en la empresa a fin de que se constate que la misma se encuentra en con declaraciones de ceros desde hace varios años, que desde hace varios años no se han generado dividendos ni utilidades, que fueron despedidos los trabajadores de la empresa, y las demás observaciones que se realicen en el acto de la diligencia.

De esta probanza se desprenderá que la empresa “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, se encuentra en imposibilidad de seguir realizando el objeto social, además de que se encuentra si producir, cerrada, con declaraciones de ceros ante hacienda, sin trabajadores, con maquinaria antigua y en desuso y en general la procedencia de las acciones intentadas, lo que considero quedará probado por ser la verdad de los hechos que quedará evidenciada en la diligencia que se peticiona.

13.- PERICIAL SOBRE VIABILIDAD DE ECONOMICA Y CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE LA SOCIEDAD “TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S. A. DE C. V.”.- Señalando como perito de mi intención al C. P. Erilio Arredondo Landa, con cédula profesional 1523768 y con domicilio en Ciro, número 2565, Ampliación Segundo Sector, colonia Cumbres, en Monterrey, Nuevo León, a fin de que analice la contabilidad, estados financieros, maquinaria, activos y todo lo que considere necesario de la empresa “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, con domicilio en la Calle Futuro Nogalar No. 760, esquina con San Francisco, Colonia Fraccionamiento Industrial Nogalar, en San Nicolás de los Garza, N. L., y la compare o con el mercado, economía, o lo que realice lo que considere necesario para determinar:

a) Si la empresa “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, está en posibilidad de cumplir con su objeto social consistente en “La fabricación, troquelado, y estampado en general de toda clase de artículos relacionados directa o indirectamente con la industria eléctrica”, compitiendo con los precios del mercado y con las demás industrias actuales dedicadas a actividades semejantes.
b) El Estado Financiero de la Empresa Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.
c) Los Activos con que cuenta la empresa Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.
d) Los pasivos con que cuenta la empresa Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.
e) Si la empresa “Troquelados y Estampados, S. A. de C V.”, esta en posibilidad de generar ganancias a sus socios.
f) Desde cuando la empresa se encuentra sin producir, sin trabajadores, y sin realizar su objeto social.

De esta probanza se desprenderá que la empresa “Troquelados y Estampados, S. A. de C. V.”, se encuentra en imposibilidad de seguir realizando el objeto social, además de que se encuentra si producir, con declaraciones de ceros ante hacienda, sin trabajadores, con maquinaria antigua y en desuso y en general la procedencia de las acciones intentadas, lo que considero quedará probado por ser la verdad de los hechos que quedará testimoniada en los documentos que se peticionan.

14.- PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Consistente en las deducciones lógico-jurídicas que la Ley establezca y que el Juez infiera de hechos conocidos para averiguar la verdad de hechos desconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277, 1278, 1279, 1280 al 1286, 1305 y 1306 del Código de Comercio.

D E R E C H O

I. Es aplicable en cuanto al fondo son aplicables los artículos182, 183, 184, 201, 205, 229 fracción II, y 232 Párrafo Segundo y relativos de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y en cuanto al procedimiento tienen aplicación los artículos 1377, 1378 y siguientes del Código de Comercio. Es aplicable al presente procedimiento lo establecido en el siguiente criterio:

Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Junio de 1997
Tesis: XIV.2o.48 C
Página: 784

SOCIEDADES. PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR QUE SE DECLARE SU DISOLUCIÓN, ÉSTA DEBE PROPONERSE A LA ASAMBLEA. El artículo 232 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que de las causas de disolución de una sociedad, contenidas en las fracciones I a V del diverso numeral 229 del mismo ordenamiento, únicamente la que se refiere a la expiración del término fijado en el contrato, se realizará por el solo transcurso del tiempo; que en cualquier otra hipótesis, al no hacerse la inscripción una vez comprobada por la sociedad la causa respectiva, la disolución se inscribirá en el Registro Público de Comercio y, de no ser así, alguno de los interesados puede acudir ante la autoridad judicial para que la ordene. Por su parte, el artículo 182, fracción II, de la citada ley mercantil prevé que la disolución anticipada de la sociedad deberá determinarse en asamblea extraordinaria, cuya celebración puede ser solicitada por cualquier socio, según lo disponen los artículos 183 y 184 siguientes. En este contexto, se evidencia que en todos los casos de disolución, distintos de la expiración del término, resulta necesario que la sociedad mercantil de que se trate se pronuncie al respecto, previamente a formular la solicitud correspondiente ante el órgano judicial; de ahí que si tal determinación no ha sido tomada por la asamblea, el Juez natural se encuentra imposibilitado para decretarla.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 185/97. Irene del Socorro Rivas Garrido. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito:

PRIMERO: Me tenga por promoviendo JUICIO ORDINARIO MERCANTIL en contra de TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S. A. DE C. V., en los términos y con los reclamos de este escrito; se emplace al demandado, y se lleven a cabo todas las diligencias y etapas procesales necesarias para que en su debido momento se dicte Sentencia conforme a lo solicitado.

SEGUNDO: Tenga por autorizados en los términos del artículo 1069 del Código de Comercio, a los C. Lic. Juan Angel Salinas Garza, Edgar Arturo Salinas Garza y Juan Gabriel Garza Ocañas, quedando autorizados para interponer recursos, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las Audiencias, pedir se dicte Sentencia y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del suscrito.

Protesto lo necesario en derecho
Monterrey, N. L., a 8 de Agosto del 2002.



ROGELIO VALLEJO GARCIA


S E N T E N C I A


0041

EXPEDIENTE JUDICIAL NÚMERO 703/2002.
JUICIO: ORDINARIO MERCANTIL.
ACTOR: ROGELIO VALLEJO GARCÍA.
DEMANDADOS: TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V.


Monterrey, Nuevo León, a 02-dos de marzo del 2004-dos mil cuatro.

V I S T O: Para resolver en definitiva los autos que integran el expediente número 0703/2002, relativo al JUICIO ORDINARIO MERCANTIL promovido por ROGELIO VALLEJO GARCÍA, por sus propios derechos, en contra de la persona moral denominada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V.. Las partes dieron como generales las que se mencionan en autos y designaron como domicilio para oír y recibir notificaciones el que obra en el sumario. Vistos: el escrito inicial de demanda, los documentos base de la acción ejercitada, la contestación presentada por la parte demandada, las pruebas allegadas por las partes, cuanto más consta en autos, convino, debió verse; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO: Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de los Juzgados Civiles y Familiares en fecha 09-nueve de Agosto del año 2002-dos mil dos, y que fuera remitido al Juzgado Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado por razón de turno, compareció ROGELIO VALLEJO GARCÍA, por sus propios derechos, a promover JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, en contra de la persona moral denominada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V. de quienes reclama los conceptos que se precisan en su escrito inicial de demanda y los cuales se tienen por insertados a la letra; así mismo la actora procedió a exponer los hechos en que se funda su demanda los cuales también se tienen por insertados a la letra. Posteriormente, la parte actora procedió a invocar las disposiciones de orden legal que estimó aplicables al caso, terminando por solicitar que, previos los demás trámites legales, en su oportunidad se dictara sentencia favorable a las pretensiones. Posteriormente, mediante auto de fecha 15-quince de Agosto del 2002-dos mil dos, el Juzgado Noveno de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado se declaro impedido para conocer del juicio planteado, decretando la remisión de la demanda y documentos adjuntos a la Secretaria General de Acuerdos y del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, Autoridad ésta última que a través de acuerdo de fecha 18-dieciocho de Septiembre del año 2002-dos mil dos, dada la competencia por prevención surtida a favor de este Juzgado, ordenó la remisión a este Tribunal de la demanda y documentos referidos, lo cual fuera efectuado a través de oficio número 517/2002.

SEGUNDO: Admitida la demanda mediante auto de fecha 26-veintiséis de Septiembre del año 2002-dos mil dos, emplazándose a la parte demandada, acorde a lo ordenado a través de auto de fecha 08-ocho de Mayo del año 2003-dos mil tres, a través de Edictos publicados en el Diario Oficial de la Federación en fechas 4, 7 y 9 de Julio del año 2003-dos mil tres, en el Boletín Judicial publicado por el Tribunal Superior de Justicie en el Estado en fechas 3, 4 y 7 de Julio de ese mismo año, y finalmente en el Periódico “El Norte” que se edita en esta Ciudad, los días 4, 7 y 9 de Julio del año 2003-dos mil tres, según obra constancia en autos; posteriormente, mediante auto de fecha 29-veintinueve de Septiembre del año 2003-dos mil tres, se concedió a las partes una dilación probatoria dentro de la cual los contendientes hicieron el ofrecimiento respectivo de los medios convictivos de su intención; luego, se pusieron los autos a la vista de las partes, a fin de que alegaran lo que a sus derechos conviniera, mediante auto de fecha 27-veintisiete Enero del año 2004-dos mil cuatro; finalmente, y a petición de la parte actora, en fecha 09-nueve de Febrero del año 2004-dos mil cuatro, se pronunció auto ordenando el dictado de la correspondiente sentencia definitiva en el presente procedimiento, la que ha llegado el momento de pronunciar con arreglo a derecho y bajo el siguiente:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: Las sentencias en los juicios de orden mercantil se rigen por lo dispuesto en los artículos 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del Reformado Código de Comercio en vigor, los cuales establecen que: “Las sentencias son definitivas o interlocutorias; Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal; Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia; Toda sentencia debe ser fundada en ley y si ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso. La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho debe absolver o condenar.”

SEGUNDO: La competencia de este Juzgado para conocer la presente controversia, se encuentra derivada de lo preceptuado por los artículos 1090, 1092 y 1094 del Código de Comercio en vigor, los cuales establecen: “Toda demanda debe interponerse ante Juez competente; Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente; Se entienden sometidos tácitamente: I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar á la reconvención que se le oponga; II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor; III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó; IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella; V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente. VI. El que sea llamado a juicio para que le pare (sic) perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.” En el presente caso, la competencia se surte en virtud de que tanto el actor como el demandado se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Juzgado, el actor al plantear su demanda y el demandado al ocurrir a allanarse a la misma. A su vez se surte competencia a favor de este Juzgado al haber conocido el mismo con anterioridad del Incidente Sobre Solicitud de Asamblea General de Accionistas promovido por el C. ROGELIO VALLEJO GARCÍA respecto de la persona moral TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., y tramitado ante esta Autoridad bajo el expediente judicial número 691/2001, el cual obra glosado al juicio que se resuelve; ello en los términos del artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado aplicado en suplencia a la materia mercantil.

TERCERO: Por lo que respecta a la personalidad del promovente ROGELIO VALLEJO GARCÍA, la misma se tiene por debidamente acreditada en virtud de comparecer al presente juicio por sus propios derechos; por otra parte, en relación a la personalidad de RAÚL DE LA FUENTE CARNEVALI, quien comparece ostentándose como Administrador Único de la persona moral demandada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., la misma se encuentra debidamente acreditada en virtud de allegar el mismo dentro de los Autos del Expediente Judicial número 691/2001 relativo al Incidente Sobre Solicitud de Asamblea General de Accionistas referido en el considerando inmediato anterior, y que obra glosado al juicio que se resuelve, primer testimonio de la escritura pública número 11,314-once mil trescientos catorce de fecha 09-nueve de Agosto del año 2000-dos mil, pasada ente la fe del C. Lic. Ramiro A. Bravo Rivera, Titular de la Notaria Pública número 18-dieciocho, con ejercicio en éste municipio; documental en la cual consta el Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado por la persona moral antes citada a favor del compareciente RAÚL DE LA FUENTE CARNEVALI, el cual se encuentra ajustado al artículo 2554 del Código Civil Federal y sus correlativos de los Estados, documental que ha sido otorgada con todos y cada uno de los requisitos del artículo 10 de la Ley Generales de Sociedades Mercantiles en vigor, y en virtud de que el anterior poder se trata de primer testimonio de su respectiva Escritura Pública, es el caso de concederle valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 1205, 1237, 1292 y 1293 del Código de Comercio en vigor; por lo que se tiene a los contendientes por acreditando su personalidad para comparecer al presente juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 1056 del Código de Comercio en vigor.

CUARTO: La vía intentada por la promovente se estima correcta, pues atento a lo establecido en el numeral 1377 del Reformado Código de Comercio en vigor: “Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario”; por tal motivo, el suscrito Juzgador considera acertada la vía Ordinaria Mercantil ejercitada por el actor.

QUINTO: En el caso a estudio tenemos que comparece ROGELIO VALLEJO GARCÍA, a reclamar en la Vía Ordinaria Mercantil principalmente la Declaración de que son Nulos los acuerdos tomados por la mayoría en la Asamblea General Extraordinaria que se llevó a cabo a las 14:00-catorce hora del día 26-veintiséis de julio del año 2002-dos mil dos, reclamando la actora, de igual forma, se declare la disolución de la persona moral denominada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., por la imposibilidad de seguir realizando su objeto social; en este orden de ideas, es importante asentar que, acorde a lo previsto por el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en vigor, a la letra establece:
“ARTICULO 201.- Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: I.- Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la Asamblea; II.- Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución, y III.- Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de la violación. No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los Administradores o de los Comisarios.”

, sólo los accionistas que representen el 33-treinta y tres por ciento del capital social de una sociedad podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que su demanda se presente dentro de los 15-quince días, los mismos no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución, y finalmente precisen en su demanda la cláusula del contrato social o precepto legal y concepto de violación; supuestos los cuales en el presente caso se satisfacen en su totalidad, toda vez que el demandante C. ROGELIO VALLEJO GARCÍA, justifica plenamente su legitimación para plantear el juicio que se resuelve, al acreditar ser el titular de más del treinta y tres porciento del capital social de la persona moral demandada, ello a través de la copia certificada por el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Primer Distrito Registral, Licenciado Carlos R. Ayala E., de la escritura pública número 2,767-dos mil setecientos sesenta y siete de fecha 26-veintiséis de Mayo de 1984-mil novecientos ochenta y cuatro pasada ante la fe del Licenciado Ramiro A. Bravo Rivera, Titular de la Notaria Pública número 18-dieciocho con ejercicio en esta Ciudad, a través de la cual se fija el capital social de la empresa en la cantidad de $3’000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), el cual estaría determinado a través de acciones nominativas con valor nominal de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), quedando suscrito y pagado de la siguiente manera:
“ACCIONISTAS ACCIONES VALOR

SR. ROGELIO VALLEJO GARCÍA - - - - - 1,002 - - $ 1’002,000.00
SRA. ASTRID GARCÍA DE LA FUENTE - - - -12- - -$ 12,000.00
SR. RAÚL DE LA FUENTE CARNEVALI - - - 990 - - $ 990,000.00
SRITA. NANCY GARCÍA PAÚL - - - - - - - - - 498 - - $ 498,000.00
SR. GUILLERMO GARCÍA PAUL - - - - - - - - 498- - -$ 498,000.00
TOTAL: - - - - - - - - - - - - - - - - 3,000 $ 3’000,000.00

, de lo cual se desprende que al C. ROGELIO VALLEJO GARCÍA le corresponden 1,002 acciones del capital social cuyo valor según la escritura pública citada en inmediata anterioridad, después de sencillas operaciones aritméticas se llega a la conclusión de que efectivamente representan el 33.4% treinta y tres punto cuatro porciento del capital social de la sociedad demandada, acciones las cuales el demandante justifica su existencia y deposito en los términos de lo establecido por el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a través del Certificado de Deposito de fecha 8-ocho de Agosto del año 2002-dos mil dos, expedido a su favor por el Licenciado Gustavo González Fuentes, Notario Público Suplente del Licenciado y Doctor Agustín Basave Fernández del Valle, Notario Titular de la Notaria Pública número 22-veintidós con ejercicio en esta Ciudad, y en el cual consta el deposito ante tal Notario Suplente de las 1,002-mil dos acciones de la sociedad TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V. referidas con antelación; documento el cual al encontrarse expedido por fedatario público, merece valor probatorio pleno en los términos de lo previsto por los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio en Vigor; a su vez, es de decirse que de la fecha en que se celebró la Asamblea de Accionistas cuyos acuerdos solicita la nulidad, 26-veintiséis de Julio del año 2002-dos mil dos, a la fecha de presentación de su escrito inicial de demanda, 09-nueve de Agosto del año 2002-dos mil dos, no habían transcurrido aún los 15-quince días a que alude la primera fracción del numeral 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo que se estima que la presentación de oposición por parte del actor se realizó dentro del término legal establecido por el precitado numeral 201; aunado a lo anterior, cabe destacar que según se aprecia de la anteriormente citada copia fotostática de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la persona moral demandada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., al ponerse a votación los acuerdos cuya nulidad se demanda por el accionante, éste manifestó su oposición a la resolución de dicha asamblea en el sentido de no disolver y por consecuencia, no liquidar la sociedad mercantil TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., toda vez que como se desprende de la citada acta fue el único de los socios que votó a favor de la disolución y liquidación aludidas, documental la que si bien es copia simple, cabe destacar que tanto el actor como el reo allegaron copia de tal acta y por tanto se estima reconocida la misma por ambas partes; por lo que queda claro que al oponerse el actor a la determinación de no disolver la sociedad en comento, y representar más del treinta y tres por ciento de las acciones de la sociedad demandada, le asiste el derecho para oponerse judicialmente a lo acuerdos anteriormente citados. Finalmente es de agregarse que el accionante precisa en su escrito inicial de demanda como precepto legal infringido con los acuerdos tomados, el numeral 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que establece en lo conducente: “Art. 229. Las sociedades se disuelven:.....II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado....”, manifestando como concepto de violación el que la empresa TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., no lleva a cabo su objeto social encontrándose en un estado de improducción; por lo que se reitera el que la solicitud de oposición formulada por el actor se encuentra ajustada a derecho y con satisfacción plena de los requisitos exigidos por el antes referido numeral 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Al efecto, y a fin de que se pueda declarar procedente la Acción de Nulidad de Acuerdos planteada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el promovente debe justificar los siguientes elementos: a) La existencia de la Asamblea y acuerdos cuya nulidad se solicita, b) La existencia o actualización de violación a alguna de las cláusulas del contrato social o precepto legal con dicho acuerdo o acuerdos.

Al efecto, tenemos que respecto al primer elemento consistente en la existencia de la Asamblea así como de los acuerdos cuya nulidad se reclama, el mismo se tiene por plenamente acreditado, por cuanto que el accionante allegó al proceso copia fotostática de la Asamblea Extraordinaria de Socios Celebrada por los socios de la empresa TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., a las 14:00-catorce horas del día 26-veintiséis de Julio del año 2002-dos mil dos, dentro de la cual se tomo entre otros acuerdos el del no disolver la sociedad mercantil en comento así como no proceder a la liquidación de dicha sociedad mercantil, acuerdos a los cuales el promovente se opuso en su calidad de socio de la citada empresa según se desprende del citado documento, al ser el único socio que voto a favor de la disolución y liquidación aludida; documento el anterior al cual es el caso de conceder valor probatorio en virtud de que pese a constituir copia fotostática, puesto que en primer lugar la misma no fue objetada por la parte reo, pues muy por el contrario la misma incluso allegó la misma copia de la aludida acta respecto de la asamblea cuya nulidad se pretende mediante escrito de fecha 31-treinta y uno de Julio del año 2002-dos mil dos; además de que la celebración de la misma, así como los acuerdos tomados dentro de la misma también se encuentra reconocida de forma ficta y tácita por la parte demandada; fictamente en virtud de que mediante auto de fecha 23-veintitrés de Enero del año 2004-dos mil cuatro, el C. Representante Legal de troquelados y Estampados, S.A. de C.V., dada su injustificada incomparecencia al desahogo de la prueba confesional ofrecida a cargo por la parte actora, fue declarado confeso en las posiciones formuladas por la accionante, y de las que se aprecia, en lo que interesa y trasciende, las preguntas que se formularon en los siguientes términos:

“10. Diga si es cierto como lo es, que en fecha 26 de Julio del año 2002, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “Troquelados y Estampados, S.A. de C.V.”
11. Diga si es cierto como lo es, que a la asamblea de fecha 26 del Julio del 2002, asistió la totalidad de los Socios, por lo que estuvo representado el 100% de las Acciones del Capital Social.
12. Diga si es cierto como lo es, que en los puntos a tratar en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “Troquelados y Estampados, S.A. de C.V.” fueron: 1) Disolución de la Sociedad por Imposibilidad de Seguir realizando su objeto, 2) Liquidación de la Sociedad, 3) Nombramiento de Liquidadores; y 4) Asuntos Complementarios.
13. Diga si es cierto como lo es, que la mayoría de los socios votaron en el sentido de que no se disolviera, liquidara, ni se nombraran liquidadores, respecto de Troquelados y Estampados, S.A. de C.V..
14. Diga si es cierto como lo es, que únicamente el Sr. Rogelio Vallejo García y sus representantes votaron a favor de la disolución, liquidación y nombramiento de liquidadores en la compañía “Troquelados y Estampados, S.A. de C.V.”.

; reconociéndose además de forma tácita por la demandada ante esta Autoridad la existencia de dicha asamblea y acuerdos tomados en ella, puesto que al ocurrir la empresa demandada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V. a través de su Administrador Único, C. RAÚL DE LA FUENTE CARNEVALI, a dar contestación a la demanda se allana a las pretensión de liquidación de la sociedad de la parte actora, allanamiento el cual fuera sancionado por esta Autoridad a través de auto de fecha 22-veintidós de Agosto del año 2003-dos mil tres; por lo que en consecuencia, la prueba documental privada ofrecida por la ctora, consistente en la copia fotostática del Acta de la Asamblea Extraordinaria de socios de la sociedad demandada, adminiculada con la diversa copia allegada por la reo y confesión ficta señaladas con anterioridad, así como con el allanamiento a la solicitud de liquidación de la actora por parte de la reo, hacen prueba plena, en los términos de los artículos 1232 fracción I, 1238, 1289 y 1296 del Código de Comercio en vigor, a efecto de justificar la celebración de la Asamblea así como de los acuerdos tomados en la misma y cuya nulidad se reclama por la accionante; por lo que en esa tesitura, habrá de tenerse por acreditado el primer elemento en estudio. Sirven de apoyo a lo anteriormente expuesto los siguientes criterios que a la letra rezan:

“CONFESION FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. Tanto cuando imperaba un sistema mixto para valoración de las pruebas en los procesos civiles en el Distrito Federal, como especialmente en la actualidad, que la legislación procesal está orientada definitivamente hacia el sistema que confiere libertad al juzgador, con la única limitación de que se apegue a las reglas de la lógica y la experiencia, la confesión ficta resultante de que la parte no haya comparecido a absolver posiciones, no necesariamente tiene valor probatorio pleno, sino que en su apreciación debe tenerse en principio únicamente como un fuerte indicio, que si no está contradicho con otros elementos que obren en autos, puede llegar a formar plena convicción en el ánimo del juzgador, pero que si se encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o circunstancias en general que emanen de las actuaciones, sólo tendrá cabal eficacia demostrativa, adminiculada con otros medios, elementos o circunstancias procesales coincidentes, que al ser examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de la sana crítica, produzcan mayor fuerza de convicción de los elementos que discrepan del resultado de la aludida confesión ficta.

Octava Epoca, Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo IV, Parte TCC, Tesis: 507, Página: 358, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Epoca: Amparo directo 2419/88. Aurora Espinoza Ramírez. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 3339/88. Jorge Leautaud Samanillo y otra. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 1064/90. Edgar Gil Montero y López Lena. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 982/91. Héctor Adame Díaz. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 6910/91. Javier Castillo Herrera. 12 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis I.4o.C.J/48, Gaceta número 49, pág. 110; Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Enero, pág. 100.

“CONFESIÓN FICTA EN MATERIA MERCANTIL. TIENE VALOR PROBATORIO AUN CUANDO NO ESTÉ ADMINICULADA CON OTRA PROBANZA. Conforme a los artículos 1232, fracción I y 1289 del Código de Comercio, a quien ha de absolver posiciones se le debe declarar confeso cuando entre otros supuestos no comparezca a la segunda citación a la audiencia de desahogo de la prueba confesional; sin embargo, para que se consideren plenamente probados los hechos sobre los que versen las posiciones que han sido dadas por absueltas fíctamente, se requiere: a) Que el interesado sea capaz de obligarse; b) Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito, y, c) Que la declaración sea legal. En tales condiciones, si al contestarse la demanda se opone la excepción de espera y para tal efecto es ofrecida la prueba confesional, a la que el actor no comparece sin justa causa, con dicha probanza puede estimarse acreditada la excepción de referencia, sin que sea necesario su adminiculación con prueba alguna para que tenga suficiente convicción jurídica, pues al establecer el artículo 1289 del Código de Comercio que los hechos contenidos en las posiciones pueden ser considerados "plenamente probados", ello implica que la confesión ficta por sí sola tiene valor probatorio suficiente si reúne los requisitos mencionados, salvo prueba en contrario, como lo establece el diverso numeral 1290 del código invocado.

Novena Epoca, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Abril de 1999, Tesis: II.2o.C.168 C. Página: 512. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1060/98. Guillermo Manzano Robledo. 2 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.

En lo tocante al segundo elemento de la acción, esto es la existencia o actualización de violación a alguna de las cláusulas del contrato social o precepto legal con dicho acuerdo o acuerdos, el mismo se encuentra totalmente acreditado, conclusión a la que el suscrito juzgador llega en virtud de las siguientes consideraciones:

Primeramente es menester dejar establecido cual es la cláusula del contrato social o precepto legal que refiere el actor se infringe con los acuerdos cuya nulidad reclama, para posteriormente analizar si el concepto de violación a que alude el demandante se actualiza.

Al efecto el actor refiere que con los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V. de fecha 26-veintiséis de Julio del año 2002-dos mil dos, en el sentido de no disolver y liquidar la sociedad referida, se infringe el numeral 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que establece en lo conducente: “Art. 229. Las sociedades se disuelven:.....II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado....”; en virtud de que el principal objeto de la sociedad demandada lo es, acorde a la cláusula tercera del contrato social de la empresa reo, la fabricación, troquelado y estampado en general de toda clase de artículos relacionados directa o indirectamente con la industria eléctrica, refiriendo el actor que la empresa se encuentra cerrada, sin trabajadores, sin recursos, con suspensión de actividades por ya casi dos años ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sin producir dividendos ni ganancias para los socios, entonces debe disolverse pues no está realizando su objeto social.

Extremo el anterior que el actor justifica plenamente en autos a través de las pruebas documental pública, testimonial, de inspección judicial y pericial que ofreciera dentro del juicio que se resuelve; al efecto, para acreditar el objeto social principal de la persona moral demandada, la actora ofreció como de su intención la prueba documental pública consistente en la copia certificada por el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Primer Distrito Registral, Licenciado Carlos R. Ayala E., de la escritura pública número 3,063-tres mil sesenta y tres de fecha 10-diez de Marzo del año 1970-mil novecientos setenta pasada ante la fe del Licenciado José de la Luz Treviño González, Titular de la Notaria Pública número 14-catorce con ejercicio en esta Ciudad, misma que merece valor probatorio en los términos de lo previsto por los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio en vigor, y en la cual consta la constitución de la sociedad demandada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., así como el contrato social de la misma, del cual se desprende, específicamente de su Cláusula Tercera que a la letra establece:

“TERCERA.- La Sociedad tendrá por objeto: - - - - - - - a).- Fabricación, troquelado y estampado en general de toda clase de artículos relacionados directa o indirectamente con la industria electrica.-..............”

, que el objeto social principal de la persona moral demandada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., lo es la fabricación, troquelado y estampado en general de toda clase de artículos relacionados directa o indirectamente con la industria eléctrica.

Por otra parte, y para justificar la imposibilidad por parte de la empresa demandada para continuar realizando el objeto social antes citado, el actor ofreció la prueba Testimonial a cargo de los C.C. Leobardo Pérez Cipriano, Sergio Flores Morales y Leonel Dávila Gutiérrez, así como la prueba de Inspección Judicial y Prueba Pericial que ofreciera y le fueran admitidas por esta Autoridad.

Al efecto la testimonial fue desahogada materialmente a través de diligencia de fecha 07-siete de Enero del año 2004-dos mil cuatro, desahogo al cual comparecieron los C.C. Leobardo Pérez Cipriano y Sergio Flores Morales, y de la cual se desprende que efectivamente la citada empresa se encuentra sin realizar su objeto principal, hecho el cual se aprecia de la respuesta dada por ambos testigos a la pregunta número 11 del interrogatorio materia de la prueba testimonial en mención, rezando la pregunta de la siguiente forma: “11. Si sabe o le consta que “Troquelados y Estampados, S.A. de C.V.” ha dejado de realizar su objeto social, debido a lo obsoleto e incosteable de su maquinaria.”; a la cual los testigos de referencia contestaron:

C. LEOBARDO PÉREZ CIPRIANO
“A LA 11.- si, definitivamente.”

C. SERGIO FLORES MORALES CONTESTO
“A LA 11.- si, desde el año 2000 hasta la fecha, no he sabido que este trabajando.”

; testimonial la cual merece valor probatorio pleno acorde a lo previsto por los artículos 1261, 1265, 1302 y 1303 del Código de Comercio aplicable al presente caso, habiendo dado además los mismos la razón de su dicho, es decir el por que saben y les consta lo que declararon, pues del desarrollo de la testimonial se desprende que refirieron que lo que declararon les consta porque los mismos trabajaron en su momento para la empresa demandada, como asesor y agente de ventas respectivamente; luego, al tratarse dichos testigos de personas que tuvieron relación directa con la empresa demandada y su situación, es evidente que tienen conocimiento directo de los hechos que deponen tan es así que de esa forma lo expusieron, y así las cosas sus declaraciones merecen valor probatorio atento a los numerales invocados y a través de las cuales se acredita la imposibilidad de la empresa demandada para continuar con su objeto social principal.

Así mismo, el actor ofrece a fin de acreditar la imposibilidad aludida anteriormente, la prueba de Inspección Judicial, la cual se admitiera a tramite por esta Autoridad y fuera desahogada mediante diligencia de fecha 12-doce de Diciembre del año 2003-dos mil tres, y en cuyo desarrollo la C. Secretario Adscrita a este Juzgado hace constar:
“Acto seguido en este acto se procede a preguntar a los vecinos del lugar en donde me encuentro, manifestándome un empleado que trabaja en el número 777 de la misma calle y Colonia en donde me encuentro, que efectivamente en el lugar en que me encuentro constituida son las instalaciones de la empresa Troquelados y Estampados, S.A. de C.V.; y que en la empresa antes citada no existen trabajadores, ni tampoco se saca producción alguna de dicha empresa, así como tampoco la ha visto funcionando,...acto continuo, procedo a preguntar a un vecino del número 800 A de la Calle y Colonia en donde me encuentro constituida,...quién me refiere, que en el lugar en donde me encuentro constituida son las Instalaciones de la empresa Troquelados y Estampados, S.A. de C.V.; y que en dicha empresa no se encuentran trabajadores, ni tampoco se encuentra funcionando o produciendo algo.............”

; hechos los anteriores de los cuales se colige innegablemente que la empresa Troquelados y Estampados, S.A. de C.V., en la actualidad carece de trabajadores, no tiene producción así como que además no se encuentra funcionando, situaciones éstas que dejan claro el que la persona moral demandada no se encuentra en posibilidades de seguir efectuando su objeto social principal, la fabricación, troquelado y estampado en general de toda clase de artículos relacionados directa o indirectamente con la industria eléctrica; lo anterior a virtud de que si la misma no tiene trabajadores que le permitan sacar una producción, al no tener producción que comercializar, la misma no puede generar los ingresos que le permitan sostener una planta de trabajadores así como adquirir nuevos materiales para la producción de los bienes cuya facturación constituye el objeto social principal de la misma; por lo que queda claro que, dados los hechos referidos en líneas precedentes, la empresa reo se encuentra imposibilitada físicamente para continuar ejerciendo el objeto social principal para el que la misma fue destinada desde su constitución.

Así mismo, la parte actora ofrece además para justificar la imposibilidad de la reo, la prueba Pericial Sobre Viabilidad de Economía y Cumplimiento del Objeto de la Sociedad Troquelados y Estampados, S.A. de C.V., respecto de la cual únicamente la actora designó perito de su intención, Contador Público José Miguel Barco Rodríguez, quien compareció al presente juicio a aceptar el cargo conferido a si como a protestar su leal y fiel desempeño, rindiendo oportunamente su dictamen pericial correspondiente. Al efecto, el hecho de que la pericial no se encuentre debidamente colegiada, no constituye impedimento para que la misma sea valorada por esta Autoridad, máxime si se puede adminicular con otros medios de prueba, ello atento a los criterios que más adelante se citan. Ahora bien, teniendo a la vista el dictamen rendido por el perito de la intención de la parte actora, Contador Público José Miguel Barco Rodríguez, se puede apreciar que el mismo llega a la conclusión, entre otras, de que la empresa Troquelados y Estampados, S.A. de C.V., se encuentra sin producir, sin trabajadores y sin realizar su objeto social desde hace más de tres (3) años, conclusión la anterior a la cual llega dicho perito en base a las determinaciones y consideraciones que expone dentro del cuerpo de su dictamen respectivo; dictamen al que se le otorga valor probatorio pues el perito hace un análisis para llegar a la conclusión que del mismo se advierte; dando de manera explicativa las indagaciones e investigaciones realizadas, y en sí todas y cada y una de las consideraciones tomadas en cuenta para arribar a la conclusión que aduce; por lo que tal peritaje adminiculado con los diversos medios convictivos que obran ofrecidos en autos por la parte actora, como lo son la prueba testimonial y prueba de inspección judicial valoradas con anterioridad, y a lo cual nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias; y a su vez con el allanamiento a la solicitud de liquidación por parte de la demandada, pues mediante escrito de fecha 12-doce de Agosto del 2003-dos mil tres, el cual fue debidamente ratificado el día 18-dieciocho de Agosto del año 2003-dos mil tres, se allana a la liquidación planteada por el actor; y todo lo anterior crea en el animo del suscrito juzgador convicción plena en cuanto a que efectivamente la empresa demandada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., se encuentra imposibilitada para seguir efectuando su objeto social principal; reiterándose en consecuencia la acreditación del segundo elemento de la acción de nulidad intentada. En consecuencia se estima que con lo anterior se debe concluir que en efecto, existe imposibilidad de seguir realizando la empresa citada su objeto principal, ello desde hace aproximadamente 03-tres años por lo que en esa virtud debe declararse la nulidad de los acuerdos de fecha 26-veintiséis de Julio del 2002-dos mil dos, ante la imposibilidad de llevar a cabo su objeto inclusive desde antes de la fecha en que se tomaron los acuerdos cuya nulidad se plantea. Al efecto sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto el siguiente criterio el cual a la letra establece:

“PRUEBA PERICIAL. VALOR DEL DICTAMEN DE UN SOLO PERITO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme a los artículos 351 a 359 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, para que la prueba pericial adquiera valor pleno debe ser desahogada en forma colegiada; pero ello no significa que la opinión emitida por un solo perito no pueda engendrar un fuerte indicio o presunción que, al estar íntimamente vinculado a otros hechos o circunstancias que se deriven de lo actuado, adquiera tal rango.”

Novena Epoca, Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: III.3o.C.19 C, Página: 487, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 113/96. J. Guadalupe Reynaga Parra. 27 de febrero de 1996. Mayoría de votos. Ponente y disidente: Julio Ibarrola González. Secretaria: Patricia J. Chávez Alatorre.

Así las cosas, y siendo que en el presente caso el actor justificó los elementos de su acción, mientras que la parte demandada se allanó a la demanda más no así a los gastos y costas reclamados, es por lo que deberá tenerse por acreditada acción deducida en este juicio.

Consecuentemente, y como corolario de lo anteriormente expuesto, deberá declararse procedente el presente JUICIO ORDINARIO MERCANTIL promovido por ROGELIO VALLEJO GARCÍA, por sus propios derechos, en contra de TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., en consecuencia, deberá declararse por esta Autoridad la nulidad de los acuerdos tomados a través de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la persona moral demandada, la cual fuera celebrada en fecha 26-veintiséis de Julio del año 2002-dos mil dos; y en consecuencia, deberá declararse la existencia de Imposibilidad de la persona moral demandada para seguir realizando su objeto social principal, esto es, la fabricación, troquelado y estampado de toda clase de artículos relacionados directa o indirectamente con la industria eléctrica, y por ende deberá declararse en los términos de lo previsto por los artículos 229 fracción II y 232 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Disolución de la Sociedad Mercantil TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., disolución la cual deberá inscribirse ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, ello en los términos de lo previsto por el artículo 232 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y dentro del término de tres días siguientes a aquel en que el presente fallo cause ejecutoria o pueda ser ejecutado el mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio en vigor; debiéndose una vez inscrita la disolución referida en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, en atención a lo previsto por el artículo 234 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el cual a la letra reza: “Art. 234. Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación.”, ponerse en Estado de Liquidación a la citada Sociedad Mercantil demandada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V..

SEXTO: Por otra parte, el accionante demanda de la empresa TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V. dentro del inciso D) de su escrito inicial de demanda, la liquidación de la misma; prestación la anterior que a juicio de quien ahora resuelve deviene procedente, toda vez que dada la procedencia de la disolución de la empresa reo, acorde al artículo 234 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esta debe entrar al estado de liquidación, por lo que deberá condenarse a la parte demandada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V. a entrar en estado de Liquidación.

SÉPTIMO: Por otra parte, el accionante demanda de la empresa TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V. dentro del inciso E) de su escrito inicial de demanda, el nombramiento de liquidador o liquidadores de dicha sociedad; prestación la anterior que a juicio de quien ahora resuelve deviene procedente, toda vez que al haber sido decretada la disolución y liquidación de la empresa reo, así como que acorde al numeral 235 de la ley mercantil en comento, la liquidación de una sociedad deberá encontrarse a cargo de uno o más liquidadores, por lo que, atento al artículo 236 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el cual a la letra reza:
“ARTICULO 236.- A falta de disposición del contrato social, el nombramiento de los liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado en la proporción y forma que esta Ley señala, según la naturaleza de la sociedad, para el acuerdo sobre disolución. La designación de liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. En los casos de que la sociedad se disuelva por la expiración del plazo o en virtud de sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores deberá hacerse inmediatamente que concluya el plazo o que se dicte la sentencia. Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, lo hará la autoridad judicial en la vía sumaria, a petición de cualquier socio.”- - - - - - - - - -

, deberá condenarse a la parte demandada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V. a designar uno o más liquidadores a cargo de quienes deberá encontrarse la liquidación referida en líneas precedentes; nombramiento el cual deberá realizarse en los términos previstos para tal respecto dentro del contrato social de la empresa reo, específicamente dentro de la cláusula Trigésima Séptima del mismo, la cual en lo conducente refiere:
“TRIGESIMASEPTIMA.-- Llegado el caso de disolución de la sociedad, por otro motivo que el de quiebra por declaración judicial, la Asamblea General de Accionistas deberán hacer el nombramiento de uno o más liquidadores propietarios y uno o más suplentes quienes tendrán las facultades y atribuciones que la misma Asamblea les fije.-..........”

; por lo que para tal efecto, la sociedad demandada deberá dentro del término de tres días siguientes al en que cause ejecutoria la presente resolución, convocar a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a fin de que en términos de lo previsto por la cláusula trigésima séptima de su contrato social, procedan al nombramiento de los liquidadores referidos en líneas anteriores; convocatoria la anterior que deberá realizar la parte demandada en los términos de lo previsto por el artículo 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles el cual a la letra establece:
“ARTICULO 186.- La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

, debiendo apercibírsele para que en caso de no dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto, el nombramiento de los liquidadores referidos se realizará por parte de esta Autoridad en términos de lo previsto por los artículos 236 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ello en ejecución de sentencia y a través del incidente respectivo. Al efecto lo anteriormente expuesto encuentra apoyo en el siguiente criterio que reza:
“SOCIEDADES, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS. La sentencia que se dicta en el caso de la disolución o liquidación de un sociedad mercantil, resuelve sobre la procedencia de esa disolución y liquidación y no sobre la liquidación misma, la cual debe ser materia de un incidente. Este incidente debe ser resuelto por un fallo interlocutorio, después de haber oído a las partes, y esta sentencia, de conformidad con el artículo 1341 del Código de Comercio, es apelable, por su carácter de interlocutoria, si es dictada en un juicio en el cual la sentencia definitiva sea recurrible por medio de la apelación.”

Quinta Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXVI, Página: 1260, Amparo civil en revisión 3540/25. Santurtún y Urrutia Juan, sucesión de. 22 de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


SÉPTIMO: Finalmente, en cuanto a los gastos y costas erogados con motivo de la tramitación del presente procedimiento, es de decirse que no es el caso hacer condenación alguna al respecto, lo anterior es así, en virtud de que si bien es verdad que el numeral 1084 del Código de Comercio aplicable establece claramente dos hipótesis para la condenación en costas, la primera cuando así lo prevenga la ley y la segunda cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe, asentándose en dicho dispositivo una serie de fracciones en las que se plasman los supuestos en que se condenará en costas, empero dentro de tales hipótesis no se encuadra el supuesto en el que se declare la improcedencia del presente procedimiento Ordinario Mercantil, pues la fracción I de dicho numeral refiere a que siempre será condenado en costas, el que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, hipótesis que no se da en el presente caso porque la actora rindió pruebas con el propósito de acreditar su acción y demás de ello la reo se allanó a lo reclamado; por lo que hace a la segunda fracción la misma se refiere a cuando se presenten documentos o instrumentos falsos o testigos falsos o sobornados, lo que tampoco se da en el caso especifico; por lo que respecta a la fracción tres la misma se refiere al Juicio Ejecutivo Mercantil y no al Ordinario como en el caso en particular, y por lo que hace a la fracción cuatro ella regula las costas en segunda instancia, por lo que tampoco podemos estar en ese supuesto; y su vez, por lo que hace a la fracción quinta, esta refiere que será condenado aquel que intente acciones o haga valer excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, situación ante la cual no nos encontramos en el presente caso, puesto que la acción intentada por la actora ha sido determinada procedente, mientras que la reo no opuso defensas o excepciones de su intención, más al contrario, la misma se allanó a la reclamación de liquidación del accionante, por lo que, en esa tesitura, no existe supuesto alguno que encuadre en el Juicio Ordinario Mercantil en que se actúa, por lo que a virtud de ello, debe analizarse en consecuencia la temeridad o mala fe a que alude el numeral 1084 en comento, y así las cosas el suscrito estima que ninguna de las partes obró de esa forma, pues al examinar la conducta y lealtad procesal de los contendientes, esta autoridad advierte que ninguno de los litigantes se condujo con temeridad o mala fe en el presente procedimiento que nos ocupa, lo anterior se estima así, atendiendo a que, por lo que hace a la parte demandada, si bien se le condeno a la totalidad de las prestaciones exigidas, sin embargo, la misma, en concepto de esta autoridad, al allanarse a la demanda interpuesta en su contra muestra su buena fe para la pronta resolución de la contienda entablada; ello máxime que la misma no presentó promociones que faltaren a la verdad, y que tendieran a entorpecer el juicio; por lo que no existiendo por parte de los contendientes escrito alguno con el propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento y la pronta y expedita impartición de justicia, contrarios a la buena fe; se estima en consecuencia que tampoco se está en el supuesto de que se hubiesen obrado con temeridad o mala fe; en consecuencia, no es el caso de hacer condenación en costas, por lo que cada parte deberá soportar las que hubiese erogado. Siendo aplicable a lo anterior la siguiente jurisprudencia:

"COSTAS. APRECIACION DE LA TEMERIDAD O MALA FE. La facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos, para apreciar la conducta y lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a la buena fe. Todo esto debe razonarse en la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad.”

Quinta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo IV, Parte SCJN Tesis: 188, Página: 129, Quinta Epoca: Amparo civil directo 4252/30. Crowley Ricardo. 2 de agosto de 1932. Cinco votos. Recurso de súplica 267/32. Fernández Oliverio. 19 de noviembre de 1935. Cinco votos. Amparo civil en revisión 5241/34. Aparicio María Florencia de Jesús Ortega de Manzano y coag. 4 de enero de 1936. Cinco votos. Amparo civil en revisión 2006/27. Jiménez de González Cosío Elisa. 1o. de diciembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Amparo civil en revisión 4441/34. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S. A. 8 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO: El actor demostró los hechos de su demanda y la parte demandada se allano a lo reclamado, en consecuencia:

SEGUNDO: Procede el presente JUICIO ORDINARIO MERCANTIL promovido por ROGELIO VALLEJO GARCÍA, por sus propios derechos, en contra de la empresa denominada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V.; en consecuencia;

TERCERO: Se declara judicialmente la nulidad de acuerdos tomados a través de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la persona moral demandada, celebrada en fecha 26-veintiséis de Julio del año 2002-dos mil dos; y en consecuencia, se declara la Imposibilidad de la persona moral demandada para seguir realizando su objeto social principal, esto es, la fabricación, troquelado y estampado de toda clase de artículos relacionados directa o indirectamente con la industria eléctrica, y por ende se declara judicialmente la Disolución de la Sociedad Mercantil reo TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V.; en consecuencia;

CUARTO: Se ordena la Inscripción de la Disolución decretada en el punto resolutivo inmediato anterior, ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado; inscripción la cual deberá efectuarse dentro del término de tres días siguientes a aquel en que cause ejecutoria el presente fallo o el mismo pueda ser ejecutado.

QUINTO: Se condena a la empresa reo TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., a que una vez realizada la inscripción de Disolución decretada a través del presente fallo, la misma entre en Estado de Liquidación, dentro de los tres días siguientes contados a partir de que a la misma le sea notificada la Inscripción de la Disolución decretada respecto de la misma; consecuentemente;

SEXTO: Se condena a la persona moral demandada TROQUELADOS Y ESTAMPADOS, S.A. DE C.V., a efectuar el nombramiento de uno o más liquidadores de dicha sociedad; nombramiento el cual deberá realizar la reo en la forma y términos previstos dentro la cláusula Trigésima Séptima de su Contrato Social, así como en los términos de lo previsto por el artículo 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; apercibiéndosele de que en caso de no para que en caso de no dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto, el nombramiento de los liquidadores referidos se realizará por parte de esta Autoridad en términos de lo previsto por los artículos 236 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ello en ejecución de sentencia y a través del incidente respectivo.

SÉPTIMO: No se hace condenación alguna en gastos y costas, atento a lo expuesto y fundado en la parte considerativa de este fallo.

OCTAVO: Notifíquese Personalmente. Así en definitiva lo resuelve y firma el C. Licenciado JAVIER RAMÍREZ LOERA, Juez Décimo Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado. DOY FE.-



sábado, 30 de mayo de 2009

La acción In Rem Verso


ANTECEDENTES HISTORICOS

Planiol y Ripert
1, en relación con la Historia de la acción de “in rem verso” comentan:

““No existiendo en el derecho francés un nombre apropiado para esta acción se ha tomado del Derecho Romano el nombre de la acción de in rem verso y así se llama, en la jurisprudencia y en la doctrina, la acción concedida para repetir el enriquecimiento sin causa... La Aplicación de esta acción recuerda muy imperfectamente al derecho romano, pues la antigua acción de in rem verso no existía de forma independiente, ya que no era sino una de las principales condenas derivadas de la acción de peculio, que, como dicen las Institutas: una est actio, tamen duas habent condemnationes.””

Ahora bien, en relación con los antecedentes de la acción en comento, el Lic. Carlos Sepulveda Sandoval
2, citando a Jorge Obregon Heredia3, en su obra “De los derechos Personales, de Crédito u Obligaciones”, señala lo siguiente:

““ Los antecedentes de esta acción se encuentran en el derecho romano, en el cual existían acciones a fin de obtener la indemnización originada por enriquecimiento ilegítimo y eran las siguientes: ‘conditio causa data’, ‘causa non secuta’, que servían para demandar la repetición de lo demandado por causa que se suponía existente, o que debió de realizarse y no se realizó; ‘condictio ob turpen vel injustam causam’, que servía para obtener la repetición de lo dado con motivo de una causa injusta; ‘condictio in debiti’, para obtener la entrega de bienes que son retenidos sin causa legal””

Intimamente ligada al texto antes citado se encuentra la siguiente referencia de Eduardo Pallares
4, quien en su obra ‘Tratado de las Acciones Civiles’ manifiesta:

““Los autores del Código Civil en vigor (refiriéndose al del Distrito Federal), refundieron las acciones causa data, causa non secuta, la indebiti y la sine causa, en la prevista en el artículo 26 del Código de Procedimientos Civiles, relacionado directamente con el capítulo del Código Civil que lleva el nombre Del Enriquecimiento Ilegitimo, y que comprende los artículos 1882 a 1895. La acción obturpem vel injustan causan, inspiró los preceptos contenidos en otro capítulo del Código Civil que se intitula De las Obligaciones que nacen de los Actos Ilícitos.””

Es importante destacar que la actual acción de ‘in rem verso’, no encontraba cabida en el Derecho Romano como una acción principal, o dicho de otra manera, ‘in rem verso’, era tan solo alguno de los efectos del ejercicio de acciones derivadas del Enriquecimiento ilegítimo, o Pago de lo Indebido. Para mayor abundamiento, se puede acudir a los capítulos respectivos del enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido, en el Libro de Derecho Romano, de Eugene Petit
5, mismos que podrán encontrarse en él titulo dedicado a las obligaciones ‘quasi ex contractu’.

El Digesto, en su libo I, Título XVII, denominado “De las diversas reglas del derecho antiguo”, fragmento 206, hay un texto de Pomponio que dice: “Es derecho natural y de equidad que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro”. Manuel Borja Soriano
6, en su obra “Teoría General de las Obligaciones”, haciendo referencia a los antecedentes históricos de el Enriquecimiento Ilegitimo, el cual es la fuente generadora de la acción que en estos momentos estudiamos, al hacer cita del Código Civil para el Distrito Federal de 1884, dice : “Varios de esos preceptos se encuentran regulados en nuestro Código Civil de 1884. Así, según el artículo 1545, cuando una persona, por error de hecho, paga a otra lo no le debe, esta queda obligada a restituir lo que hubiere recibido en pago; según el artículo 788, el dueño de un terreno en que se edificare por otro, de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, pero con la obligación de indemnizar previamente al que hubiere edificado de buena fe; además, en los artículos 785, 805 y 818 sobre accesión, 2585 sobre deposito, y 1792 final, sobre prenda, se prevén obligaciones, cuyo fundamento es también el principio general de enriquecimiento ilegítimo, cuya existencia, hay que reconocer, por lo tanto, en nuestro Derecho anterior al vigente.

Con estas últimas palabras citadas, se da por concluido el presente tema histórico, señalando que la intención del mismo tan solo es que a través de la experiencia generalizada de los diversos autores citados, tratar de ubicar el lugar en la historia que le corresponde a el enriquecimiento ilegítimo, y a la acción in rem verso.
DERECHOS QUE GENERAN LA ACCION DE IN REM VERSO

La acción de in rem verso nace como concecuencia de una obligación derivada del Enriquecimiento Ilegítimo, y principalmente de una de sus especies que es el Pago de lo Indebido, en relación con esto la Corte ha dicho:
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO7. Los artículos 1882 y 1883 del Código Civil Federal, se refieren al enriquecimiento ilegítimo previniéndolo el primero como género y el segundo como especie, al hablar concretamente de pago de lo indebido. Por lo tanto, este último puede revestir las características genéricas del enriquecimiento. Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.

ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. ( LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL)
8. El pago de lo indebido a que se refiere el artículo 1883 y su correlativo, el 1892 del Código Civil del Distrito Federal, son una forma del enriquecimiento ilegítimo ya que quien reciba un pago que no le es debido se enriquece sin causa en detrimento de quien hace el pago. El pago, según lo dispuesto por el artículo 2062 es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Es decir, que para que haya enriquecimiento sin causa, se requiera que alguien reciba un pago que no le es debido. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXX.- Página: 742.

Ahora bien, el Código Civil del Estado de Nuevo León, establece:

ARTÍCULO 1779.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que el se ha enriquecido.

ARTICULO 1780.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, solo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

Como se aprecia, al igual que en los antiguos tiempos del Imperio Romano, nuestro Código Civil establece la obligación a cargo del que se enriquece sin causa o recibe un pago indebido, en detrimento del patrimonio de otro, de restituir lo que la parte correspondiente al citado enriquecimiento, agregando que en el caso de que se actualice este supuesto, se puede ejercitar la acción de in rem verso para el efecto de que se restituya al patrimonio quebrantado la parte correspondiente al enriquecimiento ilegitimo, y en su caso como se vera más adelante los intereses o frutos generados.

En relación con lo anterior la Tercera Sala ha sostenido:

ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. PRESTACIONES SIN CAUSA.
9 La causa ilícita o inmoral no es verdadero pago de lo indebido, ni repetición, pues su propia antijuridicidad hace imposible el error, separándolas de la autentica acción de repetición o pago de lo indebido. El enriquecimiento sin causa legítima surge de un principio de equidad derivado de que nadie debe enriquecerse a costa ajena. Si no hay causa para el acrecentamiento patrimonial de otro, se debe otorgar la acción de in rem verso, que no está sometida a condición determinada a diferencia de las provenientes de la gestión de negocios y pago de lo indebido. En esa acción in rem verso no funciona la teoría del error, y tiene carácter subsidiario en cuanto que si no existe la acción de pago de lo indebido, u otra cualquiera nacida de contrato o de cuasicontrato, de delito o cuasi delito, la única posible es la de enriquecimiento sin causa, mediante la que el actor reclama el empobrecimiento, teniendo la acción el carácter de indemnización. En nuestro derecho la acción de enriquecimiento ilegítimo ha sido considerado como igual a la de pago de lo indebido. Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.

NATURALEZA

La acción in rem verso es de naturaleza subsidiaria, lo cual significa que solamente se podrá intentar cuando la parte actora, o quien tiene la pretensión de que se le restituya algo que ha salido de su patrimonio sin causa justificada, no tiene ninguna otra acción al través de la cual pueda hacer efectivos sus derechos, pues si la tuviere deberá acudir a ella. Dado que a mi gusto si se intenta la action in rem verso, teniendo el accionante otra acción para hacer efectivos sus derechos, se le podrá oponer una excepción de carácter perentorio.

Al respecto Planiol y Ripert
10 han sostenido:

Carácter subsidiario de la acción: Después de haber proclamado, en su sentencia del 15 de junio de 1982, que el ejercicio de la acción de in rem verso no estaba sometido a ninguna condición determinada, la Corte de Casación, en sentencias posteriores, ha subordinado la acción al hecho de que la persona empobrecida no goce de ninguna otra acción originada de un contrato, cuasi contrato, de un delito o cuasidelito. Esta condición se tomo de Aubry y Rau y fue resumida al hablarse del carácter subsidiario de la acción in rem verso. En realidad, si en estos diferentes casos no se concede la acción de in rem verso, se debe a que una vez estipuladas las relaciones de las partes por el contrato o por regla legal sobre responsabilidad, no es necesario que intervenga la idea de enriquecimiento sin causa. La persona enriquecida tiene el derecho de conservar el objeto de su enriquecimiento si sus obligaciones están determinadas por la aplicación de otras reglas jurídicas. Este carácter subsidiario de la acción explica por que el principio de enriquecimiento sin causa no rige a todo el derecho.
Resulta apropiado citar el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación que nos aclara el tema de la susbisidariedad de la acción in rem verso:
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. PRESTACIONES SIN CAUSA.
La causa ilícita o inmoral no es verdadero pago de lo indebido, ni repetición, pues su propia antijuridicidad hace imposible el error, separándolas de la auténtica acción de repetición o pago de lo indebido. El enriquecimiento sin causa legítima surge de un principio de equidad derivado de que nadie debe enriquecerse a costa ajena. Si no hay causa para el acrecentamiento patrimonial de otro, se debe otorgar la acción de in rem verso, que no está sometida a condición determinada a diferencia de las provenientes de la gestión de negocios y pago de lo indebido. En esa acción in rem verso no funciona la teoría del error, y tiene carácter subsidiario en cuanto que si no existe la acción de pago de lo indebido, u otra cualquiera nacida de contrato o de cuasicontrato, de delito o cuasi delito, la única posible es la de enriquecimiento sin causa, mediante la que el actor reclama el empobrecimiento, teniendo la acción el carácter de indemnización. En nuestro derecho la acción de enriquecimiento ilegítimo ha sido considerado como igual a la de pago de lo indebido.
Registro No. 269199. Localización: Sexta ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCuarta Parte, CXXXIVPágina: 35Tesis AisladaMateria(s): Civil, Penal.

A continuación, me permito citar las palabras del Lic. Carlos Sepulveda Sandoval
11 quien en su obra ya citada, nos habla de la naturaleza subsidiaria de la acción in rem verso, en materia cambiaria.

Acorde con este carácter subsidiario de la acción in rem verso, encontramos el contenido del primer párrafo del artículo 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (aplicable no tan solo a la letra de cambio, sino también al pagaré, al cheque, al certificado de deposito y otros títulos de crédito), el cual textualmente dispone:

168.-(L.G.T.O.C.) “Extinguida por caducidad la acción de regreso contra el girador, el tenedor de la letra que carezca de acción causal contra este, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al girador la suma de que se haya enriquecido en su daño.

En relación al ejercicio de esta acción en el campo de títulos de crédito, debemos destacar la interesante opinión de Cervantes Ahumada
12: “La acción de enriquecimiento se da sólo contra el girador. Si el tenedor de la letra perdió la acción de regreso contra el girador, por caducidad, y perdió también las acciones cambiarias contra los demás signatarios de la letra “puede exigir al girado, dice el artículo 169- la suma de que se haya enriquecido en su daño”. Se trata de una acción típica de enriquecimiento injusto, que se da sólo contra el girador, porque normalmente es el único que puede enriquecerse en virtud de la letra por su acreedor... Desde luego la acción de enriquecimiento está sujeta a prueba, en sus dos elementos: 1º.- La existencia del enriquecimiento injusto; 2º.- El monto del enriquecimiento.

Ya por último me permito citar el siguiente criterio de la Corte, en el cual ese Alto Tribunal habla a cerca de la naturaleza subsidiaria de la acción de in rem verso:

ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. PRESTACIONES SIN CAUSA.
13 La causa ilícita o inmoral no es verdadero pago de lo indebido, ni repetición, pues su propia antijuridicidad hace imposible el error, separándolas de la autentica acción de repetición o pago de lo indebido. El enriquecimiento sin causa legítima surge de un principio de equidad derivado de que nadie debe enriquecerse a costa ajena. Si no hay causa para el acrecentamiento patrimonial de otro, se debe otorgar la acción de in rem verso, que no está sometida a condición determinada a diferencia de las provenientes de la gestión de negocios y pago de lo indebido. En esa acción in rem verso no funciona la teoría del error, y tiene carácter subsidiario en cuanto que si no existe la acción de pago de lo indebido, u otra cualquiera nacida de contrato o de cuasicontrato, de delito o cuasi delito, la única posible es la de enriquecimiento sin causa, mediante la que el actor reclama el empobrecimiento, teniendo la acción el carácter de indemnización. En nuestro derecho la acción de enriquecimiento ilegítimo ha sido considerado como igual a la de pago de lo indebido. Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.

REQUISITOS PARA INTENTAR LA ACCION DE IN REM VERSO.

Para estar en aptitud de ejercitar la acción que estudiamos, en relación perdida o por librarse de deudas. Lo que se requiere es una ventaja economica. Algunos autores como Mazeaud, han sostenido que en primer punto con el enriquecimiento ilegitimo, deberán existir los siguientes extremos:

A).- Enriquecimiento de una persona: Se da cuando un sujeto alcanza beneficios patrimoniales, ya sea por adquirir bines o servicios, por evitarse alguna tambien el beneficio intelectual o moral constituye un enriquecimiento.

B).- Empobrecimiento de una persona: Como contrapartida del enriquecimiento, otro sujeto sufrira un empobrecimiento.

C).- Existencia de un nexo causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Esto significa como lo dice Ripert, que entre un hecho y el otro hay indivisibilidad de origen, porque un mismo suceso los produce.

D).- Ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento: Esto significa que no ha existido una razón jurídica que legitime la adquisición de uno y obligue al otro a soportar la perdida.

A continuación se mencionan los requisitos que los autores señalan para que se de el pago de lo indebido:

A).- Es necesario un pago.

B).- Que sea indebido: es decir que no debía efectuarse o no había obligación de hacerse.

C).- Que se haya efectuado por error: es decir, que quien efectúo la entrega, o sea el solvens, la hizo con la creencia errónea de que tenía la obligación de darla.

A continuación se transcriben los siguientes criterios de la Corte:

ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO, (TEORIA DE LA CAUSA)
14. El elemento "sin causa", que debe concurrir en el enriquecimiento, para que exista la obligación de indemnizar, constituye una de las cuestiones más obscuras del derecho vigente, y a falta de los datos incontestables que lo establezcan, no puede tenerse por existente, con base en simples apreciaciones dictadas por el interés personal del interesado. El Derecho Mexicano no ha dado acogida a la teoría de la causa, como fuente de obligación contractual o extracontractual, y aunque no pudo eludir el concepto, las pocas veces que lo emplea, no sirven para definirlo, (Artículo 1296, fracciones II y III, del Código Civil para el Distrito Federal, de 1884). La misma escuela inspira al Código Civil vigente en el Distrito Federal, que como el anterior, no señala la "causa", como requisito necesario para la existencia o validez del contrato, y solamente a propósito de los vicios del consentimiento, el artículo 1813 menciona la causa, como equivalente al motivo determinante del contrato. Fuera de los contratos y precisamente en el "enriquecimiento ilegítimo", es donde el actual Código hace descansar en que sin "causa" haya un enriquecimiento, con detrimento de tercero, concepto que vuelve a repetirse en el artículo 1892, a propósito del pago indebido, en el cual se admite la posibilidad de señalar "cualquiera otra causa justa", además de la liberalidad, para excepcionarse, de la devolución de un pago de esta naturaleza. A falta de texto expreso, tiene que aceptarse cualesquiera de las definiciones que de la doctrina a propósito de la causa, pero de preferencia la que sirvió de modelo al artículo 1882 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, que está tomada del 62 del Código Civil Suizo, de las obligaciones, que dice: "El que sin causa legítima se haya enriquecido a costa de otro, está obligado a restituir. La restitución en particular debe hacerse de lo que fué recibido sin causa válida o en virtud de una causa que no se realizó o no existió, o de una causa que cesó de existir". También puede servir el texto del artículo 812 del Código Civil del Imperio Alemán, que dice: "Todo el que por prestación hecha por otra persona, de cualquiera manera que sea, adquiera alguna cosa sin causa jurídica, a costa de otra persona, está obligado a restituirla". De los anteriores textos se desprende que para que se pueda tener por existente el enriquecimiento ilegítimo, es necesario que el enriquecido haya recibido sin causa valida o en virtud de una causa que no se realizó o que no existió, o de una causa que cesó de existir; y también puede caber el concepto de la adquisición de una cosa sin causa jurídica a costa de otra persona. Por tanto, es necesario que la adquisición esté excluída de toda idea de causa jurídica, para que pueda surgir la obligación de indemnizar, establecida por el artículo 1882 citado. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXV.-Página: 6506.

PAGO DE LO INDEBIDO
15. De acuerdo con la teoría de la repetición de lo indebido, el pago es un acto voluntario que es posible deshacer, si la voluntad de pagar ha sido viciada o carece de causa lícita. Quinta Epoca.- Instancia: Sala Auxiliar.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXII.- Página: 1650.

CONTENIDO Y ALCANCES

Con relación al contenido, esta es una acción de carácter restitutorio o indemnizatorio, por lo que su principal efecto es el de restituir al empobrecido ciertos bienes.

Ahora bien, en relación con los alcances permítaseme citar los siguientes artículos del Código Civil de Nuevo León:

ARTÍCULO 1779.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que el se ha enriquecido.

ARTICULO 1780.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, solo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

ARTICULO 1781.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irroguen al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando este hubiere podido afectar del mismo modo las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Acorde a lo anterior resulta el contenido de los siguientes criterios:

ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO, BASE PARA EL CALCULO DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)
16. Dispone el artículo 1701 del Código Civil de Chihuahua, que el que sin causa se enriquece en detrimento de otro, esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que el se enriquece. de aquí se desprende que para la procedencia de la acción, fundamentalmente se necesita que se pruebe el enriquecimiento del demandado, pero también el empobrecimiento del demandante, y algo mas: que la indemnización a que tiene derecho por su empobrecimiento, crece en la medida en que aquél se enriqueció, en el momento mismo en que se realizo el acto ilícito. esto quiere decir que la relación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento tiene que ser directa e inmediata y por tanto actual, esto es, que lo que hay que tomar en cuenta es la medida en que se produce el empobrecimiento y que lógicamente proporciona también la medida del enriquecimiento, pero no referido a un tiempo posterior al instante, a la época en que se efectúa el acto generador, sino al momento mismo de su realización. Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XXI, Cuarta Parte. Página: 86.

PAGO DE LO INDEBIDO EN DINERO, INTERESES LEGALES EN CASO DE (LEGISLACIONES CIVIL FEDERAL Y DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)
17. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1883 y 1884 del Código Civil Federal y sus correlativos 554 y 555 del de Tamaulipas, cuando el que acepta un pago indebido haya procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal si se trata de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeron. Quinta Epoca.- Instancia: Sala Auxiliar.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXVI.- Página: 82

PAGO INDEBIDO, INTERESES EN CASO DE
18. Si se reclama la devolución de un pago indebido y sus intereses, debe entenderse que se reclama la restitución del pago que recibió de mala fe una persona, porque es el único caso en que está obligado a restituirlo con los intereses contados desde el día en que lo recibió. Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXVI.- Página: 5276.

DURACION

En relación a la duración tan solo es necesario transcribir el contenido del artículo 1790 del Código Civil de Nuevo León:

Artículo 1790.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que origino el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

Para reforsar lo dicho se transcriben los siguientes criterios, cuyo contenido es referente al artículo 1790 transcrito:

PAGO DE LO INDEBIDO PRESCRIPCION EN CASO DE
19. El artículo 1893 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales establece: "La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución". Este precepto establece dos situaciones diversas; una a partir de la fecha del error y otra a partir de la fecha del pago; por lo que debe estimarse que cuando se opone la excepción de prescripción fundada en la disposición legal citada, debe precisarse a cuál de las dos situaciones se refiere, así como desde qué fecha debe contarse el término de la prescripción. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CIX.- Página: 2874.

IMPUESTOS, DEVOLUCION DEL PAGO DE LO INDEBIDO
20. La acción de devolución de pago de lo indebido, no tiene otra restricción que la de haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años. Quinta Epoca.-Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XCIII

CARGA DE LA PRUEBA

En relación con este punto, me permito citar las palabras del Lic. Carlos Sepuelveda Sandoval
21, quien en su obra citada dice:

De conformidad al principio procesal que reza: “Todo aquel que afirma algo tiene el deber de probarlo”, el ejercicio de la acción in rem verso trae implícita la carga de la prueba a su titular , que es la persona que ha sufrido el desplazamiento patrimonial materia del enriquecimiento sin causa; lo cual se corrobora mediante la lectura del precepto del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León siguiente:

1788.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. Tambien corre a su cargo la del error con que lo realiza, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que era debido lo que recibió.

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REFERENCIAS Y COMENTARIOS DEL TEXTO


1 Marcel Planiol y Georges Ripert. “Derecho Civil”, “Clásicos del Derecho”, volumen 8. Editorial Harla Pagina 812.
2 Lic. Carlos Sepulveda Sandoval. “De los Derechos Personales, de Crédito u Obligaciones”. Lazcano Garza Editores. Pagina 198.
3 Obregón Heredia, Jorge. “Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal”, Comentado y Concordado. México. Editorial Porrua. 1989. Pagina 60.
4 Pallares Eduardo. “Tratado de las Acciones Civiles”. Editorial Porrua. Séptima Edición 1997. Pagina 187.
5 Petit Eugene. “Derecho Romano”. Editorial Porrua. Novena Edición 1992. El Capítulo referente al Pago de lo Indebido, se encuentra en la pagina 451, de donde se desprende las acciones indebiti. El enriquecimiento sin causa puede ser localizado en la pagina 453, agregando que de este tipo de obligaciones se derivaban las acciones sine causa ya señaladas en texto.
6 Borja Sorano, Manuel. Teoría General de las Obligaciones. Editorial Porrua. Treceava Edición 1994. Pag. 323.
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXX.- Página: 742.
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. . Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.
10 Ob. Cit pagina 813.
11 Ob. Cit. Pag. 199.
12 Cervantes Ahumada, Raúl. “Títulos y Operaciones de Credito”. Mexico. Editorial Herrero. 1969. Pag. 83. Citado por el Lic. Carlos Sepulveda Sandoval en su obra ya citada.
13 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. . Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte.- Página: 35.
14 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXV.-Página: 6506.
15 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Sala Auxiliar.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXII.- Página: 1650.
16 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. .Sexta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XXI, Cuarta Parte. Página: 86.
17 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Sala Auxiliar.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXVI.- Página: 82
18 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXVI.- Página: 5276
19 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CIX.- Página: 2874.
20 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917-1997. I U S 7. Quinta Epoca.-Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XCIII
21 Ob. Cit. Pag 201